REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO, representado judicialmente por las abogadas Victoria Otero y Arnel Zurita, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZ SALUD, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Rodríguez, Homero Rodríguez, Martin Hernández, Alberto Rodríguez, Johana Díaz y Juan Rodríguez; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora de pasar las operaciones de la empresa demandada a la Depositaria Judicial.
Contra la mencionada decisión la parte actora ejerció tempestivamente Recurso de Apelación, razón por la cual, siendo recibido el presente asunto expediente en su totalidad ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la audiencia; por lo que celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir dicho fallo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora en el acto de embargo, de pasar las operaciones de la empresa demandada a la Depositaria Judicial, estableciendo la Juez A-Quo en la decisión apelada que el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil se refiere al embargo de de créditos, entre otros.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal, observa:

Arguye la parte recurrente en a la audiencia celebrada, que la Juez violentó la cosa Juzgada, ya que, existe en este caso según decisión dictada por este mismo Tribunal respecto al embargo de los derechos del contrato de franquicia, y que a su vez, fue en contra de su propio decreto de ejecución, por cuando negó el embargo en los términos expresados por la parte actora en la oportunidad de la práctica del embargo ejecutivo en la presente causa sobre los derechos de la franquicia.

Precisado lo anterior, esta Alzada puntualiza:

Observa quien juzga, que no se encuentra sujeta a discusión alguna lo ordenado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia proferida en fecha 15 de octubre 2008, en el sentido de la orden impartida a la ciudadana Juez de Primer Grado - actuando en fase de ejecución – de dar continuidad a la fase de ejecución y proceder al embargo ejecutivo sobre los derechos que señale la parte ejecutante y que puedan corresponderle al ejecutado, con base al contrato de franquicia (Vid, folios 01 al 08). Así se establece

Ahora bien, sobre la base de las actuaciones que han subido a esta Alzada y el fuero del conocimiento que la ha sido atribuido, este Juzgador considera pertinente señalar, que ha de atenderse, tanto a las obligaciones y cargas de la parte ejecutante, a la naturaleza jurídica del bien a embargar, conforme al mencionado artículo 593 y a las funciones y atribuciones del depositario judicial.

En efecto, el depósito judicial es llamado por el propio Código Civil, como el acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir.

Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la institución de los depositarios judiciales, de allí que, e depositario, vele siempre el interés de las partes.-

Por su parte, el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, establece las obligaciones del Depositario Judicial y el artículo 2° de la Ley sobre Depósito Judicial precisa que actividades comprende el Depósito Judicial.-

No obstante, también se debe tener en cuenta, sobre que tipo de bienes recae el embargo, es decir, si es mueble o inmueble, derechos, los frutos que genera tal derecho o si sobre créditos, siendo que este último por ejemplo, presenta una modalidad instrumental particular y se sintetiza en la publicidad de la medida al deudor obligado, es decir, se notifica a quien deba satisfacer la obligación para que deposite la suma del crédito a la orden del tribunal, por ejemplo, el supuesto del embargo del usufructo.-

Del caso de marras bien se aprecia que el embargo es la declaración judicial por la que se afectan (reservan) determinados bienes o derechos de contenido o valor económico, para hacer cumplir sobre ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo), sin embargo, necesario es destacar que es carga procesal de la parte actora señalar con precisión al Tribunal sobre que bienes recaerá el embargo, estar claro en ello, como lo precisó la Juzgadora de primer grado, pues conforme a lo anteriormente explanado por esta Alzada, en los términos señalados por la parte ejecutante, concluye quien aquí decide, es absolutamente inadecuado e ineficaz el pedimento formulado: “…pasar las operaciones a la depositaria judicial…”, por lo que forzoso es concluir que la apelación interpuesta debe ser declara sin lugar. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


Asunto Nº DP11-R-2009-000048.
JHS/kg