REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ELDO RAFAEL GÓMEZ GUZMÁN, representado judicialmente por la abogado Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, contra la sociedad mercantil BIOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A; representada judicialmente por los abogados Douglas Quintero y Lyla Arévalo; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 06/02/2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo prejucialidad alegada por la demandada ante esta Alzada, ya que fue el único punto solicitado por la parte apelante para su revisión. Así se declara.

A tal efecto, se verifica que consta en autos que la parte accionada, posterior a la decisión dictada por el Juzgado de Primer Grado, consignó en el presente asunto dos (2) escritos, copia de escritos presentados ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra actos dictados la Inspectoría del Trabajo de Maracay.

Afirma, que en la presente causa existe prejuciliadad, por los recursos de nulidad interpuestos.

Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.

Se verifica que la decisión apelada, que lo fue (apelación), con base a lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue dictada tomando en consideración la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, que la defensa esgrimida por la empresa accionada, no es de aquellas que se pueda patentizar ante esta Alzada, ya que la existencia de una cuestión prejudicial, debe alegarse y probarse ante la primera instancia en la oportunidad respectiva; y no siendo así, es forzoso desestimar dicha defensa. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe precisar quien juzga, que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

En palabras del jurista italiano Oreste Raneletti: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).

En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.

Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra varios actos dictados por el órgano administrativo, sin embargo se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendidos los efectos de los mismos.

Constatado lo anterior, y vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que en todo caso, resultaría improcedente la prejuicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que la parte demandada no solicito la revisión de otro punto; en tal sentido, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo. Así se declara.
Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs.10.755,59.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, es decir, Bs.953,50.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, Bs.8.969,10.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, Bs.1.135,12.
5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de salarios caídos, es decir, Bs.6.833,60.
6) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación, es decir, Bs.138,00.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con Ochenta y Un Céntimos (Bs.28.784,91), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, ya que dichos puntos no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, a saber:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por el Juzgado A quo para cuantificar la prestación de antigüedad (Vid, folios 98 al 101). 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 12 de diciembre de 2007 (fecha de terminación de la relación laboral), con excepción del monto condenado por salarios caídos, cuyos intereses moratorios serán calculados a partir del día 22 de mayo de 2008-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí acordadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial, conforme a las previsiones del artículo 185 ejusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELDO RAFAEL GÓMEZ GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.976.742, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio BIOVEN, C.A., a cancelar al demandante, ya identificados, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



Asunto No. DP11-R-2009-000051.
JHS/kng.