REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano VÍCTOR RAMÓN OJEDA, representado judicialmente por los procuradores de trabajadores, abogados Jennifer Marín, Griselys Rivas, Carlos Luis Martínez, José Viloria, Carmen Álvarez, Solange Mendoza, Luis Malave, Nelson Pineda, Lliannette Wicttorff Montero, Alfredo Restrepo y Ruth Rodríguez, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE SEGURIDAD, C.A., (ORENSECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada judicialmente por los abogados Liliana Brito y Antonio Gamboa Hernández; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión de fecha 15/12/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega, la parte actora que, el ciudadano Víctor Ramón Ojeda, inicio a prestar servicio desde el día 25-01-06.
Que, dicho ciudadano desempeñaba el cargo de vigilante.
Que, devengó un salario diario de Bs. 18,23.
Que, el 26 de abril de 2006 fue despedido.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, se dictó providencia a su favor, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Reclama, sumas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por régimen prestacional de empleo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
Pide, la suma de Bs.14.832,86.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
La parte demandada alega que por cuanto no esta definitivamente firme la Providencia Administrativa que sirve de fundamento al actor, y por lo tanto existe una prejuicialidad al respecto que debe resolverse.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido, ya que lo que sucedió fue que se le venció el contrato el día 24-04-06.-
Niega, cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas
Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de Bs.11.393,75; por salarios caídos.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de Bs.14.832,86; por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, bono vacacional, antigüedad, utilidades, indemnización por incumplimiento al régimen prestacional de empleo, ya que no le corresponden.
II
DE LAS PRUEBAS
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la copia certificada del procedimiento administrativo (33 al 99), se le confiere valor pretorio, demostrándose que el actor instauró dicho procedimiento, que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.
3) Promovió la prueba testimonial, sin embargo no hay nada que valorar, ya que los ciudadanos promovidos no acudieron a rendir declaración. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental promovida, al no estar suscrita por la parte actora, y verificarse que se trata de un escrito dirigido por el apoderado judicial de la demanda a un órgano jurisdiccional, suscrito tan sólo por él, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la información solicitada, se verifica que al folio 156y 157, se recibió respuesta del ente requerido, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la parte accionada en fecha 27 de febrero de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo prejucialidad alegada por la demanda en relación a los salarios caídos peticionados en la presente causa, ya que fue el único punto solicitado por la parte apelante para su revisión. Así se declara.
A tal efecto, se verifica que consta en autos que la parte accionada en fecha 27 de febrero de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.
Afirma, el acto administrativo no se encuentra firme, toda vez, que la accionada ejerció el recurso de nulidad correspondiente.
Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.
En tal sentido, se precisa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
En palabras del jurista italiano Oreste Raneletti: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).
En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso
Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendidos los efectos de dicho acto.
Constatado lo anterior, y vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.
Vista la determinación anterior, y siendo este el sustento para rebatir los salarios caídos peticionados por la parte actora y acordados por la juzgadora A quo; y visto, que ha sostenido la Sala de Casación Social que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa accionada cancelar a la demandante los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 15/12/2007 (Vid, folio 96).
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de tal reclamación, pero en los términos solicitados por la parte actora en su escrito libelar y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el día 14 de octubre de 2007, hasta el día 14 de octubre de 2008, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, entiende esta Superioridad que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar la suma de once mil trescientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.11.393,75), por este concepto. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que la parte demandada no solicito la revisión de otro punto, más aún manifestó estar de acuerdo con las sumas acordadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido; en tal sentido, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs.290,19.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, es decir, Bs.168,64.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, Bs.483,65.
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de Doce Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.12.336,27), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, ya que dichos puntos no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, a saber:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Dichos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los interese moratorios el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4°) Para la corrección monetaria, el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.023.760, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE SEGURIDAD, C.A. (OREMSECA), a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2009-000020.
JH/kng.
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