REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2009
. Años: 198º y 150º.-
En fecha 05 de marzo de 2009, la abogado Yrlanda Esteves, apoderada judicial de la parte actora, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26/02/2009, en los siguientes términos:
“Solicito de este Tribunal aclaratoria, por cuanto dentro de sus cálculos se aprecia que no tomó en consideración las cláusulas 55 y 54 de la contratación colectiva en el calculo (sic) de la alícuota parte de los conceptos de Bono Vacacional y utilidades…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
En cuanto a la prestación de antigüedad, se constata que este Tribunal, estableció.
“Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto de prestación de antigüedad, que le corresponde a cada uno de los demandantes, y siendo que fue establecido que devengaron el mismo salario diario, pasa a realizarse dicho cálculo, considerando para la alícuota de bono vacacional la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades, se considerará desde 1997 hasta el año 2005, las previsiones del la Ley Sustantiva del Trabajo, y para el año 2006 lo previsto en la Convención Colectiva, esto por no ser un punto que se haya solicitado su revisión ante esta Alzada, siendo el cálculo el siguiente:”
Ahora bien, del contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, por lo que declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________________ KATHERINE N., GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬
KATHERINE N., GONZÁLEZ
Asunto. No. DP11-R-2008-000376.
|