Maracay, 10 de Marzo de 2009.
198º y 149º°
ASUNTO: DP11-L-2009-000204
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana SAMARA DEL CLARET GUTIERREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.619, en fecha 12 de Febrero de 2009; en fecha 20 de Febrero del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“1) Debe calcular la Prestación de antigüedad, conforme al salario integral diario que devengaba en cada periodo, es decir, mes ames conforme lo preceptúa el parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha que finalizó la relación de trabajo.
2) Debe el actor calcular las utilidades demandadas conforme al salario promedio que devengaba en cada periodo anual precisado.
3) Se le ordena señalar con precisión los días en que el accionante efectivamente dicen haber prestado sus servicios para la demandada y por los cuales demanda el derecho al beneficio alimentario. Esto en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada.
4) Los actores debe señalar el domicilio procesal de la demandada en el presente asunto, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como deberán señalar al Tribunal el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado la apoderada judicial del solicitante en fecha 06 de Marzo de 2009, cuando tácitamente presentó escrito de subsanación, de conformidad con la orden impartida por este Juzgado en fecha 20 de Febrero del presente año, a los fines de que sea admitida la presente demanada.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial del solicitante se dio tácitamente notificado, en la fecha y términos supra señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose de la lectura de dicho escrito de subsanación que el mismo no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado, ya que no realizó la cuantificación del concepto por prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, es decir, mes por mes y con el respectivo salario integral; igualmente no precisó los días laborados por el actor durante la relación de trabajo, para ser acreedor del concepto demandado por Bono de Alimentación; asimismo no realizó la cuantificación del concepto de utilidades, de conformidad con el salario promedio devengado en los periodos anuales, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, en el auto de fecha 20 de Febrero de 2009.- Así se decide.-
El Juez
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
EL Secretario
Abog. HAROLYS PAREDES.-
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