Maracay, 11 de Marzo de 2009
198º y 149º


ASUNTO: DP11-L- 2009-000318


Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por NULIDAD CONTRA LA CLAUSULA 47 EN SU PARTE IN FINE DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE DE LA EMPRESA ENVASES VENEZOLANOS, S.A, interpuesta por los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO FALCÓN SEVILLA, JOSE EULALIO MARQUEZ PERALTA, JOSE ENRIQUE CASTILLO, PEDRO ANTONIO NOGUERA, DANNIS HERIBERTO VEGAS, ROMEL ANIEL PÉREZ y JOSE LUIS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.993.728, V-14.172.117, V-9.964.198, V-7.238.790, V-11.986.314, V-9.691.757 y V-12.568.710 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847, en fecha 05 de Marzo de 2009; en fecha 09 de Marzo del presente año, este Despacho recibe el presente asunto, a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva Laboral, por lo que en consecuencia hace las siguientes observaciones:
En fecha 05 de Marzo del presente año, las partes actoras presentaron escrito libelar, donde solicitan la nulidad de la cláusula 47 en su parte in fine de la convención colectiva vigente, suscrita entre la Organización Sindical de Trabajadores (A.T.O.S.E.E.V.SA) y la sociedad mercantil Envases Venezolanos, S.A, la cual señala: “…LAS PARTES (sic) convienen como en efecto así lo hacen, que bajo ningún concepto se computará como jornada efectiva de trabajo el tiempo que se emplea o dura los recorridos señalados en la presente cláusula…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Resulta oportuno señalar primariamente por este Juzgador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva
Ahora bien, del estudio del escrito libelar se observa que los actores esgrimen dos pretensiones bien diferenciadas: i) la nulidad de la cláusula 47 en su parte in fine de la convención colectiva vigente en la empresa Envases Venezolanos, S.A, y ii) la condenatoria de la accionada, a la cancelación de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 3.393,22), más los intereses de mora y la corrección monetaria, como indemnización originadas por la incorporación de la parte in fine de la cláusula 47 de la convención colectiva supra señalada, es decir, dos pretensiones que se excluyen entre si, por cuanto que este Juzgador considera, que no le ha nacido el derecho a los hoy demandantes para la cancelación de las sumas demandadas en su escrito libelar y pretender la nulidad de la referida cláusula de la convención colectiva señalada anteriormente.-
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual señaló:
“En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra presuntos agraviantes distintos, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia N° 2.307 del 1 de octubre de 2002, caso: “Carlos Cirilo Silva”, en la cual se asentó lo siguiente: “(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Decisión N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: “Luis Emilio Ruíz Celis”, así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: “Aurea Isabel Suniaga”). Este es precisamente, el supuesto bajo el cual se encuentra el caso bajo estudio. Ello así, y a la luz del criterio anteriormente expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Pablo Sticca Smarelli, Carmela Smarelli de Sticca y Ricardo Aspillaga Herrera, resulta inadmisible por inepta acumulación. Así se declara. En tal sentido, declarada inadmisible por inepta acumulación la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).-
Visto el criterio supra señalado, y que este Juzgador acoge por ser este vinculante para los Tribunales de instancia y totalmente claro como se encuentra en el presente caso que los actores incurrieron en una indebida acumulación de pretensiones al demandar conjuntamente, la nulidad de la cláusula 47 en su parte in fine de la convención colectiva suscrita entre la organización sindical de trabajadores (A.T.O.S.E.E.V.SA) y la sociedad mercantil Envases Venezolanos, S.A, vigente para los años 2008-2011, y el pago por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 3.393,22), como indemnización originada por la incorporación de la parte in fine de la cláusula 47 de la mencionada convención colectiva, así como los intereses de mora y su respectiva corrección monetaria sobre dicha cantidades, por lo que ha este Juzgador le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones, ya que no le ha nacido el derecho a los hoy demandantes para la cancelación de las sumas demandadas en su escrito libelar y a su vez solicitar la nulidad de la cláusula supra señalada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ARMANDO GUILLERMO FALCÓN SEVILLA, JOSE EULALIO MARQUEZ PERALTA, JOSE ENRIQUE CASTILLO, PEDRO ANTONIO NOGUERA, DANNIS HERIBERTO VEGAS, ROMEL ANIEL PÉREZ y JOSE LUIS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.993.728, V-14.172.117, V-9.964.198, V-7.238.790, V-11.986.314, V-9.691.757 y V-12.568.710 respectivamente, contra la nulidad de la cláusula 47 en su parte in fine de la Convención Colectiva para los años 2008-2011, suscrita entre la organización sindical de trabajadores (A.T.O.S.E.E.V.SA) y la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A. y Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL Secretario

Abog. HAROLYS PAREDES.-