Maracay, 16 de Marzo de 2009.
198º y 149º°

ASUNTO: DP11-L-2009-000150

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.804, en fecha 29 de Enero de 2009; en fecha 03 de Febrero del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“EL actor, debe precisar al Tribunal de forma detallada como ocurrieron los hechos que dan origen a la presente solicitud de Calificación de Despido, es decir, como y bajo que modalidad o condiciones inició la relación que según sus afirmaciones es de naturaleza laboral, forma y causa de la terminación de la relación laboral, indicando igualmente su jornada de trabajo, como le cancelaban la remuneración, acompañando las documentales que faciliten el esclarecimiento de tales hechos”.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado al solicitante en fecha 09 de Marzo de 2009 fijando dicho cartel de notificación en la dirección señalada por el accionante como domicilio procesal, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, JESUS BOGARIN en fecha 11 de Marzo de 2009, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido al ciudadano José Antonio Henríquez Rodríguez, identificado en autos.-

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 03 de Febrero de 2009. Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL Secretario

Abog. HAROLYS PAREDES.-