Maracay, 17 de Marzo de 2009.
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ASUNTO: DP11-L-2009-000257

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos CARLOS EMILIO MARTINEZ, LOURDES CASTILLLO DE LEON, ALVIN CARDENAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.195.744, V-7.223.819, V-16.764.578, en fecha 18 de Febrero de 2009; en fecha 27 de Febrero del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:

1) Los actores deben precisar la fecha en la que finalizó la relación laboral, por cuanto del escrito libelar se observa que se indican como fecha de terminación de la misma, 27 de abril de 2007, 16 de septiembre de 2006, 26 de abril de 2007, 24 de febrero de 2007, y una vez precisada la fecha, deberá proceder a cuantificar los conceptos reclamados (prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad o fideicomiso, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, utilidades), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.-
2) Los actores debe calcular la Prestación de antigüedad, conforme al salario integral diario que devengaban en cada período, es decir, mes a mes conforme lo preceptúa el parágrafo Quinto del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha que finalizó la relación de trabajo.
3) Los actores deben señalar los días efectivamente laborados, de conformidad con lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para cuantificar el concepto demandado de Cesta Ticket.-
4) Los actores deben calcular los salarios caídos, hasta la fecha en que dicen que recibieron el pago por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende del escrito libelar.-

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado al solicitante en fecha 09 de Marzo de 2009, a través de su apoderada judicial abogada AMARILIS BRITO LOPEZ, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, HECTOR PERDOMO en fecha 11 de Marzo de 2009, quien expuso haber entregado en el domicilio procesal AVENIDA MARIÑO, EDIFICIO GONZALEZ BLANK, PISO 1, OFICINA 13, Maracay estado Aragua, la boleta de notificación a la abogada AMARILIS BRITO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EMILIO MARTINEZ, LOURDES CASTILLLO DE LEON, ALVIN CARDENAS ROMERO, identificado en autos.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose de la lectura de dicho escrito de subsanación que el mismo no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado, ya que los actores no precisaron la fecha de terminación de la relación de trabajo, procediendo en consecuencia a la cuantificación de los conceptos reclamados, sin tomar en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, en el auto de fecha 27 de Febrero de 2009.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL Secretario

Abog. HAROLYS PAREDES-