Maracay, 25 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: 6337-98

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA ALVARADO DE REYES, mediante la cual incorpora y acompaña escrito a través del cual solicita se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por consiguiente la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 13 de Marzo del presente año por el Juzgado de Alzada, que declaro desistida la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2008, es por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La apoderada judicial de la parte co-demandante en el presente asunto ciudadana Gladys Josefina Alvarado, interpone ante esta instancia nulidad absoluta (sic) del auto de fecha 10 de Marzo del presente año y por consiguiente la revocatoria de la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2009, dictados por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta en el asunto Nº DP11-R-2009-000058 nomenclatura del Juzgado de Alzada, que declaró desistida la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de mayo de 2008, dictado por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua.-
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal invocar decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, caso (YELITZA SEIJAS SÁNCHEZ, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L), en la cual señaló:
Vista el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, por la abogado María Pereira Melo, en donde textualmente, expone: “Solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada a este despacho la Reconsideración de la Sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de octubre del presente año, a los fines de tomar en cuanta (sic) que mi representada gozaba de la convención colectiva suscrita por la empresa…” Se observa, sin ninguna dificulta, que la abogada María Pereria Melo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a esta Superioridad, reconsiderar la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008. Ahora bien, debe precisar quien juzga, que la reconsideración es un recurso que se ejerce contra los actos administrativos de efectos particulares emanados en vía administrativa, previsto, entre otros instrumentos legales, en el artículo. 94 LOPA, y que ha sido, denominado por la doctrina como “Recurso Horizontal Ordinario”, porque se interpone frente al órgano que emitió el acto administrativo, pretendiendo que dicho órgano lo revise y por eso es que se denomina reconsideración.
En el presente caso se verifica, que se solicita reconsideración de una decisión emanada de un Tribunal Superior del Trabajo, en tal sentido, es forzoso, precisarle a la parte solicitante que dicho recurso no está previsto en nuestra Ley Adjetiva del Trabajo. De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes pretenda solicitar la reconsideración de una decisión judicial, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE la solicitud de reconsideración de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Vista la sentencia supra señalada, y que este Juzgador trae a los autos por ser análoga al presente asunto respecto al contenido de dicha solicitud, ya que la abogada en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA ALVARADO DE REYES, solicita a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial y que corre inserto en el asunto Nº DP11-R-2009-000058, y por consiguiente revoque por contrario imperio la decisión de fecha 13 de Marzo de 2009, que declaró desistida la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2008, que corre inserto en el asunto Nº 6337-98, nomenclatura de este Juzgado, pretendiendo en consecuencia que este Tribunal de Primera Instancia anule actuaciones realizadas por un Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, ni aún decisiones de un Juez de igual jerarquía jurisdiccional; menos aún, sobre la base de la interposición de recursos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico, como es el caso de la nulidad invocada; tampoco, en el mundo jurídico puede un Juez revocar su propia decisión por contrario imperio, que conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo es posible revocar los autos de mera sustanciación o de mero tramite.- Así se establece.-
Ahora bien, no puede este Juzgador pasar por inadvertido, las múltiples actuaciones realizadas por las apoderadas judiciales de la parte co-demandante, abogadas en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ y NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 75.679 y 74.550 respectivamente en el presente asunto, por lo que estima oportuno este Juzgador invocar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señaló:
“…Visto lo anterior, esta Sala observa que, la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso de hecho por cuanto el Juzgado Superior Séptimo Agrario declaró inadmisible el recurso de casación, toda vez que la acción de amparo no tiene casación, tal como lo señaló el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así las cosas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha sostenido la inadmisibilidad de una acción o recurso como en este caso, además del recurso de hecho se intentó la solicitud de revisión constitucional, según se evidencia del escrito cursante a los folios 171 al 174 del expediente, por cuanto opera una inepta acumulación, siendo además que la revisión constitucional se ejerce ante esta Sala y no ante el Juez que dictó la sentencia impugnada. Inepta acumulación que se da por tratarse de recursos y solicitudes con procedimientos distintos que se excluyen entre sí, y cuya competencia para su conocimiento –en este caso- corresponde a distintas Salas. Donde la revisión prevista en la Constitución se configura como un medio excepcional y discrecional, mientras que el recurso de hecho, previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consiste en el recurso que se le otorga a la parte cuando se le niega oír la apelación o es admitida en un solo efecto. La solicitud de revisión (consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conforme a lo establecido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas la que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala. Y los supuestos para su procedencia son los siguientes: “1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”. Por los razonamientos anteriormente expuestos a juicio de la Sala, el accionante incurrió en inepta acumulación de recursos y solicitudes, lo cual determina la inadmisibilidad de la presente solicitud y así se declara.
Asimismo, esta Sala considera pertinente hacerle un llamado de atención a la abogada Marianella Zambrano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.509, por cuanto de sus actuaciones en el presente expediente se evidencia un total desconocimiento del procedimiento, ocasionando con ello, un entorpecimiento y retraso en la administración de justicia, en consecuencia se ordena remitir copia de la presente decisión a la Federación de Colegios de Abogados, a los fines de que notifique al Colegio de Adscripción de la referida abogada, a los fines disciplinarios correspondientes. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, este Juzgador vistas las actuaciones realizadas en el presente asunto, y en especial las del caso de narras, en donde se evidencia un total y absoluto desconocimiento del procedimiento por parte de las abogadas en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ y NORELLYS COROMOTO ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 75.679 y 74.550 respectivamente, lo que ocasiona retardo en la administración de justicia y un entorpecimiento a una tutela judicial efectiva, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones realizadas por las abogadas supra señaladas y del presente auto, a la Federación de Colegios de Abogados, a los fines de que notifique al Colegio de Adscripción de las referidas abogadas, a los fines disciplinarios correspondientes.- Así se establece.-
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de nulidad absoluta contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2009, que corre inserto en el asunto DP11-R-2009-000058, dictado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del estado Aragua.- Así se decide.- Líbrese oficio.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CARVAJAL.-