Maracay, 05 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-000823

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BERTHA BENICIA GUTIERREZ, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo sobre el punto quinto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial, que condenó en costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, condenándola en consecuencia en costas del referido recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, estima oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señaló:
“…Visto lo anterior, esta Sala observa que, la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso de hecho por cuanto el Juzgado Superior Séptimo Agrario declaró inadmisible el recurso de casación, toda vez que la acción de amparo no tiene casación, tal como lo señaló el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así las cosas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha sostenido la inadmisibilidad de una acción o recurso como en este caso, además del recurso de hecho se intentó la solicitud de revisión constitucional, según se evidencia del escrito cursante a los folios 171 al 174 del expediente, por cuanto opera una inepta acumulación, siendo además que la revisión constitucional se ejerce ante esta Sala y no ante el Juez que dictó la sentencia impugnada. Inepta acumulación que se da por tratarse de recursos y solicitudes con procedimientos distintos que se excluyen entre sí, y cuya competencia para su conocimiento –en este caso- corresponde a distintas Salas. Donde la revisión prevista en la Constitución se configura como un medio excepcional y discrecional, mientras que el recurso de hecho, previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consiste en el recurso que se le otorga a la parte cuando se le niega oír la apelación o es admitida en un solo efecto. La solicitud de revisión (consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), conforme a lo establecido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas la que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala. Y los supuestos para su procedencia son los siguientes: “1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”. Por los razonamientos anteriormente expuestos a juicio de la Sala, el accionante incurrió en inepta acumulación de recursos y solicitudes, lo cual determina la inadmisibilidad de la presente solicitud y así se declara.
Asimismo, esta Sala considera pertinente hacerle un llamado de atención a la abogada Marianella Zambrano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.509, por cuanto de sus actuaciones en el presente expediente se evidencia un total desconocimiento del procedimiento, ocasionando con ello, un entorpecimiento y retraso en la administración de justicia, en consecuencia se ordena remitir copia de la presente decisión a la Federación de Colegios de Abogados, a los fines de que notifique al Colegio de Adscripción de la referida abogada, a los fines disciplinarios correspondientes. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, este Juzgador le hace un formal llamado al apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, a los fines de evitar el retraso en la administración de justicia y entorpecimiento del procedimiento, por cuanto que, de su solicitud se desprende un total desconocimiento del procedimiento a seguir para la procedencia de las costas del recurso de apelación, impuestas a la parte demandada, como consecuencia del desistimiento por la incomparecencia de la accionada a la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se le insta a no incurrir en lo sucesivo en tal conducta, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral.-
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto.- Así se decide.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.-
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.