REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 24 de Marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO: DP11-S-2008-000192
ACTA
EMPRESA OFERENTE : Sociedad Mercantil “AGA GAS, C.A.”.
ABOGADA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA OFERENTE: Dra. ADRIANA ALVAREZ MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.767.-
PARTE OFERIDA : Ciudadano ETIEME RUDOLF BEIGELBECK. De nacionalidad francesa , domiciliado en la Ciudad de Turmero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-961.875.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Dr. JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.429..
MOTIVO: SOLICITUD CONTINUACION OFERTA REAL
Vista la solicitud de efectuada por la parte oferida Abogado José Ricardo Morillo Escalante, en su carácter de Apoderado del Ciudadano ETIEME RUDOLF BEIGELBECK, titular de la Cédula de Identidad Nro. 961.875, en fecha 19 de marzo del 2009, día que se celebro la Audiencia efectuada en el presente caso de Oferta Real, en la que el citado apoderado , facultado según instrumento poder inserto en los folios 36 y 37 del presente expediente, en la que acepto en representación del trabajador retirara la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESESNTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90 (Bs. 64.469,90), suma esta depositada por la empresa AGA GAS C.A., por concepto de Prestaciones Sociales, en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, señalando a su vez que la aceptación de la cantidad ofertada no significaba conformidad y es por ello rogaba que este Tribunal emitiera la orden a la institución financiera a quien de que le sea liquidado a su representado la suma ofertada, en consideración de que ambas partes están a derecho y en virtud de los principios de celeridad procesal y economía, solicita continuar este procedimiento a fin de que se diriman las diferencias dinerarias no contenidas en la oferta. Siendo la oportunidad para decidir la solicitud hecha por el apoderado del oferido, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ha precisado nuestro máximo Tribunal que dada la naturaleza del asunto planteado, se debe señalar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral , pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.-
En este sentido, ha tenido lugar, en virtud a que la Sala de Casación Social pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y el deposito “quedara liberado el deudor” , puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas éste nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas se pronuncio nuestro Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social, mediante decisión Nro. 1685, de fecha 24 de octubre 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que estableció:
……”Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos , este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “NIEGA” , el pedimento de continuar con el presente procedimiento, y en consecuencia se ordenara el cierre y archivo de esta causa una vez que conste el autos el retiro de la cantidad de dinero depositada y aceptada.- Y ASI SE RESUELVE
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
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