En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos… JUSTINIANO LEMUS, GERSON ALÍ MAGDALENO BÁRCENAS, DIONICIO MEDINA Y OMAR MELECIO LABRADOR MORA, titulares de las Cédulas de identidad No. 3.009.141, 16.406.675, 7.552.181 y 9.680.230, venezolanos, mayores de edad , contra la SOCIEDAD MERCANTIL, “CONSTRUCTORA ARATA C.A”, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE MARACAY en fecha 19 de Febrero de 2009, recibida por este Tribunal el 26 de Febrero de 2.009 y en la misma se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamentado en los numerales 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”
Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Indicar horario de trabajo
2.- Aclarar donde prestaron sus servicios y/o para que empresa
3.-Indicar, la base Legal o convencional donde apoye su demanda para el cálculo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 en concordancia con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la operación aritmética utilizada
4.- Discriminar e indicar día, mes y año de haber causado la cesta ticket para el pago correspondiente.
5.-Aclarar la base legal o convencional para el pago de salarios caídos de haberse causado y establecer la base de cálculo de dichos salarios
6.- Consignar un ejemplar de la Convención Colectiva de PDVSA, PETROLEOS S.A. y aclarar el vínculo de la misma.
7.- Consignar el nombre y apellido del demandado o demandados
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el Despacho Saneador en fecha 26 de Febrero de 2009 y siendo que no cumplió con lo ordenado en el Despacho saneador, a pesar de haberse notificado.
Ahora bien, visto que consta en autos la notificación de la parte actora, la cual se hizo efectiva a través de la Boleta de Notificación recibida por la ciudadana MARIEL GRACIELA RAMIRES MUÑOZ, apoderada judicial de los demandantes, en fecha 09 de Marzo de 2009,consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 11 de Marzo de 2009, por ante este Tribunal que corre al folio 31 de este expediente y por cuanto a la presente fecha se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso perentorio que le fuera otorgado el demandante sin que conste en autos la corrección del libelo en los parámetros ordenados en el despacho saneador, por considerar que son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso. Por consiguiente, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve.-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 02:50 P.m.-
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
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