En el día de hoy 19 de Marzo de 2008 siendo las 02:40 m., comparece la parte actora y el Abogado Asistente de la parte actora HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA antes identificado y por la parte demandada SOCIEDAD MERCATIL MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A., comparece el apoderado judicial de la parte demanda MANUEL RODRIGUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.496, en este acto se da por notificada la empresa Sociedad Mercantil, MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A., ambas partes solicitaron al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar. Y EL Tribunal la acuerda en virtud de lo solicitado por las partes y se da cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez, acuerda celebrar la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo y se fija como monto total y definitivo en los siguientes términos: Entre, JULIO ALBINO RAMIREZ MENDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-9.336.734, asistido en este Acto por HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.948, abogado en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado bajo el N° 124.245, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Trabajador”, por una parte, y por la otra, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., MANPA S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 389, Tomo 1-B, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Doctor MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.769, de este domicilio, abogado en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado bajo el N° 1496, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “La Empresa”, se ha convenido en celebrar una transacción judicial de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas que permiten las transacciones en materia laboral siempre y cuando éstas versen sobre derechos litigiosos discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y derechos en ellos comprendidos.
PRIMERA: OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: El objeto de la presente transacción es dar por terminado el juicio que por enfermedad profesional cursa por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, contenido en el expediente N° DP11-L-2009- 000362 e igualmente cancelar al trabajador las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
SEGUNDA: DERECHOS DEBATIDOS:
A.- Alegatos y Pedimentos del trabajador
1. El trabajador alega que, en fecha siete (07) de Febrero de 2000, comenzó a prestar servicios en La Empresa en el cargo de “Aprendiz de Producción” por un período de un (01) año. Posteriormente, prestó servicios como “Ayudante General” por un período de dos (02) años. Y finalmente, desde el tres (03) de Marzo de 2003 hasta el diecisiete (17) de Febrero de 2009 desempeñó el cargo de “Ayudante de Sefato”, fecha esta última en la cual renunció al cargo que desempeñaba.
2. El Trabajador alega que la relación de trabajo se inició el siete (07) de Febrero de 2000 y finalizó el diecisiete (17) de Febrero de 2009 y, en consecuencia, tuvo una duración de ocho (8) años, trece (13) meses, sin descontar el tiempo correspondiente a los permisos por reposo médico que le fueron concedidos.
3. El Trabajador alega que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2006 se realizó una Resonancia Magnética la cual concluyó lo siguientes resultados: i.- Hernia discal: Bilateral a predominio derecha L4-L5, correlacionar clínicamente radiculopatía L4 derecha; ii.- Hernia discal central –bilateral L5-S1; iii.- Moderada discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, cambios osteoartrosicos en la columna dorso-lumbar.
4. El Trabajador alega que el Criterio Clínico de su persona, es que es un trabajador de sexo masculino de cuarenta y dos (42) años de edad, quien en forma sucesiva, desde el año 2006, presenta dolores en la región lumbar los cuales irradian miembros inferiores y exacerban la actividad física-laboral. El trabajador aduce que fue revisado por el departamento de traumatología, quien diagnosticó que, desde el punto de vista clínico y para clínico, padece una discopatía compresiva radicular L4-L5 y L5-S1.
5. El Trabajador alega que el Criterio Ocupacional de su persona, es el siguiente: Persona que presenta una Discopatía Lumbosacra de 2 años de evolución, caracterizada por lumbalgia e irradiación a los miembros inferiores, la cual se exacerba con la actividad laboral, debido a que en ella se realiza constante movimientos de flexión, rotación del tronco y bipedestación prolongada.
6. El Trabajador alega que se mantiene reposo desde el cuatro (04) de diciembre de 2007.
7. El Trabajador pide que se le cancele la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 103.981,45), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil

B.- Defensas de la Empresa:

1. La Empresa sostiene que El Trabajador no sufre una enfermedad que se pueda catalogar como profesional, ya que esta no ha sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dentro de sus competencias se encuentra calificar el origen ocupacional de la enfermedad o de los accidentes, según el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. La Empresa rechaza que se le adeude la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 103.981,45), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral de conformidad con lo preceptuado en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1273 del Código Civil.
3. La Empresa sostiene y alega que es improcedente la reclamación de El Trabajador fundamentada en los Artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a El Trabajador a consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega que sufrió no se le produjo una incapacidad absoluta y permanente, que es el supuesto de hecho requerido para la procedencia de la indemnización señalada en dichas normas. Por otra parte, el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que, en los casos cubiertos por el Seguro Social, no se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Trabajo sino que éstas tienen carácter puramente supletorias y, en el caso de autos, El Trabajador estaba debidamente inscrito en el Seguro Social y, en consecuencia, está amparado por el Instituto en cuestión. En relación al pedimento que realiza El Trabajador de la indemnización señalada en los Artículos 129 y 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 64.988,25), la misma es improcedente debido a que esta procede cuando “… un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador…”, la enfermedad presuntamente adquirida por El Trabajador, se produjo sin que hubiere violación por parte de La Empresa de la normativa establecida en la L.O.P.C.Y.M.A.T, circunstancia ésta que hace improcedente la indemnización. Es igualmente improcedente la solicitud de pago de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 38.999,95), por concepto de Lucro Cesante, ya que para que proceda dicha indemnización se requiere que el patrono haya causado, por medio de su conducta ilegal, un daño a El Trabajador, circunstancia ésta que rechazamos y negamos por cuanto la enfermedad aparentemente sufrida por El Trabajador se produjo sin culpa de La Empresa, del mismo modo y con los mismos argumentos rechazamos lo que se demanda por Daño Moral, debido a que insistimos que no existió en ningún momento culpa alguna de La Empresa en la enfermedad que alega sufrir El Trabajador.

La Empresa cumple fielmente todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, existe en La Empresa el Comité de Seguridad y Salud Laboral; existen debidamente constituidos los servicios de seguridad y salud de trabajo; El Trabajador fue debidamente informado de los riesgos de los cargos que ocupaba, de la manera de prevenirlos y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones.
TERCERO: MUTUAS CONCESIONES.
Tanto EL Trabajador como La Empresa, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción con el objeto de dar por terminado el presente Juicio y así evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro, por cuanto se satisfacen los derechos que le corresponden a El Trabajador o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos; en este sentido, La Empresa y El Trabajador convienen en transigir el presente juicio conforme a las mutuas concesiones que a continuación se señalan:
1. Las partes convienen que El Trabajador prestó sus servicios en La Empresa desde el siete (07) de Febrero de 2000 y hasta el diecisiete (17) de Febrero de 2009, fecha ésta última en que EL Trabajador renunció y puso fin a la relación laboral. La Empresa cancela en el presente acto las prestaciones sociales a las que El Trabajador tiene derecho de acuerdo con la siguiente discriminación:

Pago de la Liquidación Cantidad Salario Neto
390 Antigüedad acumulada Art. 180 561,00 12.822,25
399 Indemnización Art. 71 Reglamento 16,00 35,61 569,75
404 Intereses prestaciones antigüedad 2.066,05
Subtotal Bs.F 15.447,06

Otras Asignaciones:
361 Aporte especial 5% 627,15
Subtotal Bs. F 16.074,21
Deducciones:
594 2do Anticipo de Utilidades 127,72
721 Anticipo prest. de Antigüedades N/REG. 1.200,00
Total Deducciones Bs.F 1.327,72

Total a pagar Bs. F 14.746,49



2. Surge la imperiosa necesidad de llegar a una solución equitativa para ambas partes y, en tal sentido, las partes de común acuerdo han pactado por medio del presente documento y mediante recíprocas concesiones y libres de toda violencia o coacción, lo siguiente: 2.A.- Que El Trabajador aparentemente sufre una enfermedad que consiste en una “Discopatía Compresiva Radicular L4,L5 y L5, S1”; 2.B.- Que dicha enfermedad no es producto de las labores que desempeñaba El Trabajador en La Empresa y, en consecuencia, La Empresa no le adeuda indemnización alguna; 2.C.- Que en los cargos que ocupó en La Empresa como: “Aprendiz de Producción”; “Obrero General”, y “Ayudante de Sefato” en el Departamento de Operaciones de Conversión, La Empresa notificó a El Trabajador de los riesgos de sus cargos, la forma de evitarlos o prevenirlos y lo dotó de los implementos de Higiene y Seguridad Industrial requeridos para el cumplimiento de sus funciones. 2.D.- Las partes están de acuerdo en que en La Empresa está debidamente constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.
CUARTA: Ambas partes, de mutuo acuerdo, manifiestan su voluntad libre de constreñimiento alguno de llegar a una TRANSACCIÓN que de por terminado el presente juicio y que evite la posibilidad de futuros litigios, bien sea por tales motivos o por cualquier otro que por derivado de la relación laboral; en tal sentido, La Empresa ofrece pagar a El Trabajador, sin que por ello reconozca o convenga en responsabilidad alguna en la causa generadora de la enfermedad profesional alegada por El Trabajador , las cantidades siguientes:
1. CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 14.746,49), por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
2. Indemnización de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. F 75.253,51). Esta indemnización se le concede a El Trabajador por razones humanitarias, por cuanto La Empresa no tuvo culpa alguna en la enfermedad que dice sufrir el trabajador, ya que la misma, de existir, se produjo por una causa no imputable al trabajo.

El Trabajador acepta la proposición de La Empresa libre de constreñimiento alguno y así expresamente lo declara, ya que considera equitativa la oferta hecha por La Empresa y declara que recibe en este acto cheque signado con el número 01794600, de fecha dos (02) de Marzo de 2009, a nombre de El Trabajador, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90.000,00). Dicha suma comprende el monto de su liquidación, prestaciones sociales e indemnización señalada en el numeral anterior.
Los conceptos antes señalados dan un gran total para la transacción de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 90.000,00), que es el monto total de la presente transacción.
QUINTA: Por su parte, El Trabajador declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre él y La Empresa, esta última le dotó de uniformes y del equipo de seguridad que le correspondía, le garantizó las condiciones adecuadas para la ejecución de sus labores dentro de La Empresa, le instruyó sobre las políticas de seguridad de la misma, que le fue realizada oportunamente la notificación de riesgos, y que con la suma que se menciona en la cláusula anterior se le pagan a su entera y cabal satisfacción todos los daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado, así como cualquier otro concepto de indemnización o beneficio que pudiera haberse causado por motivo de la mencionada enfermedad profesional o derivado de la relación laboral.
En razón de lo expuesto, El Trabajador declara que nada tiene que reclamar a La Empresa, ni a sus directores, gerentes y supervisores por los conceptos que se han mencionado, ni por ningún otro, ya que, como se dejó sentado, la presente TRANSACCIÓN excluye cualquier posibilidad de un litigio futuro, inclusive aquellos que pudieran derivar por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y que pudiera reclamar a la luz del Derecho Común o de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento. En especial, El Trabajador renuncia a cualquier acción de carácter penal que pudiera intentar en contra de La Empresa o sus representantes, directores, gerentes y supervisores por cuanto no hubo culpa por parte de éstos en la enfermedad sufrida por El Trabajador. En consecuencia de lo anterior, solicitan al ciudadano juez que de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del presente expediente signado con el Numero DP11-L2009-000362.
SEXTA: El Trabajador recibe en el presente acto el cheque descrito anteriormente y declara que está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieren corresponderle, derivados de la relación de trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En virtud de todo lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN, ambas partes solicitan a este Tribunal, se le imparta la homologación, e igualmente, solicitan que se expida copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del Auto que sobre ella recaiga. . Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA



ABBG. LOIDA CARVAJAL