En el juicio por, ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano JOSÉ DANIEL FLORES HERNÁNDEZ titular de las cédula de identidad No. 11.119.511 contra la SOCIEDAD DE COMERCIO PEPSI COLA VENEZUELA C.A , presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 29 de Enero de 2009, recibida por este Tribunal el 06 de Febrero de 2009 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto. Observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del segundo aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

Numeral 1:…Naturaleza del accidente o enfermedad.
Numeral 4…Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

En tal sentido el demandante deberá:

1.- Consignar ante este Tribunal, la respectiva certificación de la incapacidad por enfermedad ocupacional por el Órgano correspondiente como es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y la base legal donde sustenta el porcentaje producto de dicha enfermedad.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 06 de Febrero de 2009, que corre al folio ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del presente asunto donde se exhortó a los Juzgados de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el apoderado judicial de la parte actora, por ante este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2009, donde manifiesta QUE NO PUEDE CONSIGNAR LA CERTIFICACIÓN ORDENADA EN EL DESPACHO SANEADOR DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2009. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador , a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES