REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERTA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Marzo de 2009
ASUNTO: DP11-S-2008-000253
PARTE OFERIDA: CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, TITULAR DE LA Cédula De Identidad No. V-4.064.646
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: FREDDY REYES, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.167.548, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE ABOGADO No. 40.323
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “EL PORTÒN DE LA ABUELA C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 36.684
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, formulado en fecha 26 de Marzo del presente año, por la representación de la parte oferida Abogado FREDDY REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, aun, después de haberse celebrado la audiencia especial de OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto, de común acuerdo las partes solicitaron prolongar la misma según acta que corre inserta a los folios 53 y 54 inclusive. Escrito conformado por TRES CAPÍTULOS, PETITORIO ESPECIAL y CONLUYE con la solicitud de el 75% del monto consignado por el patrono, en el cual promueve pruebas, y no acepta el monto consignado por el PATRONO, aunado a la prueba de informe, cómputo de días hábiles por cuanto considera que este procedimiento está afectado de PERENCIÓN por hechos imputables al patrono, de igual forma promueve y hace valer informe médico, así como cálculo de las prestaciones sociales. Estando en la oportunidad para decidir acerca de la solicitud presentada por el apoderado judicial del OFERIDO, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Siendo, que la OFERTA REAL DE PAGO es un procedimiento especial dentro del Derecho Laboral, por ende en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo no es aplicable las consecuencias jurídicas en caso de lo no comparecencia a la audiencia preliminar especial de una o de ambas partes y de no aceptación de la cantidad consignada por la parte OFERENTE como ocurre en materia Civil según lo estipula el Artículo 1.306 de nuestro Código Civil vigente. En este orden, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una OFERTA REAL DE PAGO al trabajador, puede éste último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de OFERTA REAL, existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el JUEZ ante el cual se efectuó la OFERTA REAL, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario u otro elemento con ocasión de la relación laboral. Por otra parte ha considerado la Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL lo siguiente:” …Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO: No entra a valorar las pruebas consignadas dada la naturaleza del procedimiento de oferta real de pago en materia laboral. SEGUNDO: Ordena el cómputo de días transcurridos desde el 19 de enero 2009 hasta el 04 de febrero de 2009 y desde el día 27 de enero de 2009 hasta el día 04 de marzo de 2009 ambos inclusive. TERCERO: Este Tribunal no entra a desglosar mucho menos a considerar los montos calculados por prestaciones sociales presentado por el apoderado de la parte oferida. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de todas estas actuaciones, incluyendo carátula del expediente, el escrito presentado y el auto, para lo cual se insta a la parte solicitante consigne los fotostatos para dicha certificación. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la entrega de la libreta de Ahorros No. 0007-0061-45-0060192703 del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) aperturada a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.064.648, por la cantidad de (Bs. 14.944.92) y no por el 75% del monto consignado por el patrono, pues como se explanó anteriormente, cuando existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el Juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, en consecuencia, tampoco ordenar el retiro por una cantidad menor al contenido de la oferta real de pago, pues por la naturaleza especial del presente procedimiento ,es el trabajador quien dispone del depósito a su favor y no el Juez, y en caso de no estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas, tramitarlo por el procedimiento ordinario de solicitud de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
LA JUEZA

NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES