En el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara el ciudadano MIGUEL JOSÉ PACHECO BLANCO, titular de las cédula de identidad No. V- 10.759.654 contra la SOCIEDAD DE COMERCIO LABORATORIOS TOPP C.A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 09 de Diciembre de 2008, recibida por este Tribunal el 15 de Diciembre de 2008 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 ordinal 3° 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos. ARTÍCULO 123 “Toda demanda que se intente ante un tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”
Numeral 3: … El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
Numeral 4: …Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”
Asimismo, se le hace saber que en todas las actuaciones consiguientes a que hubiera lugar en el presente procedimiento, deberá hacerse asistir de abogado de conformidad con lo establecido en los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. …………………………… De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 15 de Diciembre de 2008, que corre al folio seis (6) y siete (7) del presente asunto. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2009 inserta al folio once (11) de este expediente donde se lee: “Consigno en este acto Boleta de Notificación dirigido a: MIGUEL JOSÉ PACHECO BLANCO en el presente proceso en virtud de que la Dirección que se indica en su contenido ERB. LOS APAMATES, TORRE ALCARAVAN, APARTAMENTO 2-0, es insuficiente, puesto a que no le aporta al Alguacil aquellos datos precisos que nos posibilite practicar dicha boleta como lo son: Calle, Avenida, Vereda, Zona donde queda la Urb. etc. En tal sentido, dejo constancia en el presente asunto, a los fines legales consiguientes y a su vez hago entrega del acto a los fines legales consiguientes.”La misma corre al folio once(11). Vista la diligencia suscrita por el ciudadano, MARCO CAPPABIANCA alguacil de este circuito, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano, MIGUEL JOSÉ PACHECO BLANCO Titular de la Cédula de Identidad No. 10.759.654, parte actora en el presente asunto, del contenido del auto dictado por este juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2008, referente al Despacho Saneador que se aplicó al libelo de demanda presentada, es por lo este Juzgado con apego a los principios de celeridad, brevedad e inmediatez contemplados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y haciendo uso de las atribuciones conferidas al Juez como rector del Proceso tal como reza el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena su notificación mediante Boleta Fijada en la Cartelera de este Circuito, de conformidad a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, citando lo siguiente:”…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal…” (Fin de la cita) jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, páginas 268-271 y así se decide. Para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 12 de Febrero de 2009, se fijó Boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal el 03/03/2009 por el ciudadano Alguacil, según información suministrada por el mismo en los siguientes términos: “En horas de Despacho del día de hoy 03 de Marzo de 2009, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la calle Vargas cruce con calle Boyacá, Edificio El Pájaro piso 1, la ciudadana, YAJAIRA SANCHEZ en su condición de Alguacil, quien expone : “Informo al Tribunal que en fecha 03/03/2009, a las 8:30 a.m. fije boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ MIGUEL PACHECO BLANCO en la cartelera del Tribunal…, en su condición de parte actora en el presente procedimiento. Por lo antes expuesto es por lo que consigno la presente Boleta de Notificación a los fines legales consiguientes. Es todo”, terminó, se leyó y conformes firman.” Siendo que hasta el día hoy seis (6) de Marzo de 2009, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes de haberse fijado la Boleta de Notificación conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003. En consecuencia se ordenó notificarle mediante la presente boleta fijada en la Cartelera de este Tribunal, que con apercibimiento de perención corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Seis (6) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES