REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, diez (10) de Marzo de 2009.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000522

PARTE ACTORA: FABIAN ANTONIO OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.532, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO JOSE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.796.
PARTE DEMANDADA: VASOS VENEZOLANOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DARIO BALLIACHE Y CARLOS LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.117.565 y 75.216.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 17/04/2008 y admitida posteriormente por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicada las notificaciones respectivas de conformidad con la ley y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el referido Juzgado, el día 30 de Julio de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como riela en el folio trescientos cuarenta y cinco (345) de este expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano FABIAN ANTONIO OROPEZA, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para VASOS VENEZOLANOS, C.A., ingresando el día 28 de Septiembre de 1992, desempeñándose en el cargo de MANTENIMIENTO DE PLANTA. El trabajador actor alega que durante la vigencia de la relación laboral sus labores ejerció varios cargos que consistían en realizar esfuerzo de gran magnitud, empujar carrucha, labores de cargas y traslado de cajas pesadas, que esto implicaba pesos de entre 80 a 300 kilogramos, que desde hace 4 años ha venido presentado dolores de espalda y sufrido de la tensión arterial por que las labores las realizaba de pié, debido a los dolores intensos acudió a la atención medica en el Seguro Social, donde le requieren realizarse una Radiología donde le diagnostico Enfermedad Degenerativa Discal L2-L3- y L5-S1, ANILLO FIBROSO PROMINENTE L2-L3, PEQUEÑA HERNIA CENTRAL SUBLIGAMENTOSA L5-S1, CON OCUPACIÓN DE LA GRASA PERITECAL ANTERIOR, SIN COMPRESIÓN DEL SACO TECAL O DE LAS RAICES NERVIOSAS, con ocasión al trabajo, debido a que el patrono nunca adoptó las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, ocasionándole Incapacidad Total y Permanente y por lo tanto a la enfermedad que hoy sufre el actor no se le puede imputar la negligencia, impericia o inobservancia sobre el trabajador durante el lapso que ha transcurrido la relación del trabajo, Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que se demanda formalmente por Indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional Laboral, reclaman específicamente por los siguientes conceptos: por Indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo previsto al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Emergente, Lucro Cesante, Daño Moral, todo lo cual alcanza a una suma de Bs.f 274.018,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación constante de trece (13) folios útiles, y lo hace en los siguientes términos:
1) De los Hechos que Niega:
- Niegan la duración de la relación de trabajo que alega el demandante
- Niegan los cargos que alega el demandante en su libelo de demanda.
- Niega que el demandante tenía que hacer labores de carga pesada.
- Niega que el demandante se le produjo un dolor intenso en la espalda.
-Niega que el demandante sufriera una Enfermedad Degenerativa Discal L2-L3- y L5-S1, ANILLO FIBROSO PROMINENTE L2-L3, PEQUEÑA HERNIA CENTRAL SUBLIGAMENTOSA L5-S1, CON OCUPACIÓN DE LA GRASA PERITECAL ANTERIOR, SIN COMPRESIÓN DEL SACO TECAL O DE LAS RAICES NERVIOSAS, con ocasión al trabajo.
- Niega que la demandada no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial.
- Niega que la empresa hay incurrido o realizado algún hecho ilícito.
- Niega que la empresa demandada le adeude al trabajador por concepto de Daño Emergente.
- Niega que la empresa demandada le adeude al trabajador por Lucro Cesante.
- Niega que la empresa demandada le adeude al trabajador por Daño Moral.
- Finalmente niegan que la empresa demandada le adeude al demandante la suma de Bs. F 274.018,00.
2).De los Hechos que Alegan:
-De la irretroactividad de la Ley y la improcedencia de la pretensión.
- De la prescripción de la acción.
- Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda o se declare la prescripción de las pretensiones deducidas.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de prueba constante de tres (03) folios útiles; Junto con el libelo de demanda el trabajador actor consigno:
- Original de Poder otorgado por ante la Notaria Publico Segundo de Maracay.
Junto al escrito de Promoción de Prueba, consignó:
- Informe médico de ASODIAM, marcado con letra “A”.
- Informe médico emitido por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con letra “B”.
- Informe médico emanado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad de la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con letra “C”.
- Informe Forma 15-30, emitido por el IVSS, marcado con letra “D”.
- Copia Certificada emitida por el IVSS, donde se refiere al demandante al INPSASEL, marcado con letra “E”.
-De la Prueba de Exhibición: para que se exhiba.
-Programa de Prevención de Accidentes, de la Notificación de riesgos (Plan de Adiestramiento), asimismo Acta del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la demandada consigno en su oportunidad procesal su escrito promoción de pruebas, constante de Seis (06) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1) Alegan el merito favorable de los autos.
2) De la Documentales:
- Marcada con número 1, original planilla de Descripción de Cargo.
- Marcada con número 2, original de cartas de Notificación de Riesgo.
- Marcada con el número 3, original de Guía de Identificación de Riesgo.
- Marcada con el número 4, original de planilla de Descripción de Riesgo por Cargo.
- Marcada con el número 5, original de Constancia de entregas de uniformes y equipos de protección personal.
- Marcada con el número 6, en copia simple Constancia de Adiestramiento.
- Marcada con el número 7, en copia simple Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
- Marcado con el número 8, en copia simple Constancias de Registro de los Delegados de Prevención.
- M arcado con el número 9, en copia simple varias Invitaciones por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los Delegados de Prevención.
- Marcado con el número 10, en copia simple del Programa de Higiene y Seguridad.
- Marcada con el número 11, Recibo de Pago de Salarios.
- Marcada con el número 12, Justificativos médicos y Constancia de Reposo.
- Marcada con el número 13, Consultas Sucesivas, Evolución y Tratamiento.
- Marcada con el número 14, Exámenes Médicos.
- Marcada con el número 15, Certificados de Incapacidad.
- Marcada con el número 16, Certificado de Incapacidad.
- Marcada con el número 17, Autorización.
- Marcada con el número 18, Justificativos Médicos.
- Marcada con el número 19, Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Marcada con el número 20, Cuenta Individual del IVSS.
- Marcada con el número 21, Información sobre domicilio.
3) De la Prueba Testimoniales:
- A la ciudadana Antonio José Bisogno Salinas.
4) De la Prueba de Informes:
- Al banco Mercantil, IVSS, INPSASEL
5).De la declaración de partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, entre las pruebas que consigno la representación judicial de la parte actora, Informe médico de ASODIAM, marcado con letra “A”, por ser un documento que emana de un ente privado y en virtud que la parte contraria impugna y solicita sea desechada, observando este Tribunal que no fue ratificada por la parte promovente, es por lo que se desecha, Así se declara.
En cuanto a las documentales contentivo de Informe médico emitido por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con letra “B”, Informe médico emanado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad de la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con letra “C”, Informe Forma 15-30, emitido por el IVSS, marcado con letra “D”, Copia Certificada emitida por el IVSS, donde se refiere al demandante al INPSASEL, marcado con letra “E”, por ser documentos que emanan de un organismo público y que su contenido determina la enfermedad que padecía el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide,
En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora, verificando este Tribunal que se encuentran inserta a los autos debido a que fueron exhibidas por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a las documentales promovidas por la demandada, por no ser contrarias a derecho y no fueron impugnas en su oportunidad por la parte contraria, verificando este Juzgado que su contenido es necesario para comprobar que la empresa cumplía con las normas de higiene de y seguridad industrial, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada fue evacuada en la Audiencia de Juicio, donde se le interrogo al ciudadano Antonio José Bisogno Salinas, por parte de los Apoderados Judiciales de la Demandada, repreguntados por el Apoderado Judicial del demandante, visto que el testimonio no aporta nada para el esclarecimiento de la presente controversia este Tribunal las desecha. Así se declara.
En cuanto a las pruebas de informes promovida por la demandada, la que se solicita oficiar al Banco Mercantil e IVSS, se verifica que las respuestas de los mencionados entes no corren inserta a los autos es por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe promovida por la demandada, donde solicita oficiar al INPSASEL, por encontrarse su respuesta a los autos que conforman el presente expediente a los folios 365 al 400, debido a que proviene de un Instituto público y no fue contradicho por ningún medio de impugnación que le corresponde, y se verifica que su contenido es importante en razón a que se demuestra que la empresa demandada cumple con las normas de higiene y seguridad industrial. Así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se trata de un trabajador que se desempeña como MANTENIMIENTO DE PLANTA. El trabajador actor alega que durante la vigencia de la relación laboral sus labores ejerció varios cargos que consistían en realizar esfuerzo de gran magnitud, empujar carrucha, labores de cargas y traslado de cajas pesadas, que esto implicaba pesos de entre 80 a 300 kilogramos, que desde hace 4 años ha venido presentado dolores de espalda y sufrido de la tensión arterial por que las labores las realizaba de pié, debido a los dolores intensos acudió a la atención medica en el Seguro Social, donde le requieren realizarse una Radiología donde le diagnostico Enfermedad Degenerativa Discal L2-L3- Y L5-S1, Anillo Fibroso Prominente L2-L3, Pequeña Hernia Central Subligamentosa L5-S1, Con Ocupación De La Grasa Peritecal Anterior, Sin Compresión Del Saco Tecal O De Las Raices Nerviosas, con ocasión al trabajo, debido a que el patrono nunca adoptó las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, ocasionándole Incapacidad Total y Permanente.
Por su parte, la empresa demandada reconoce la relación de trabajo del demandante, pero discute el origen de la enfermedad y niega genéricamente todo los hechos narrados por el actor y que la enfermedad que padece sea de origen profesional, debido a que no corre inserto a los autos del presente expediente la certificación del órgano emisor correspondiente el INPSASEL.
En virtud de este conflicto, toca a la parte demandante demostrar el origen de la enfermedad y el hecho ilícito alegado, de comprobarse esto el Tribunal deberá observar la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador.
En un principio, para este Sentenciador se le es importante definir que es enfermedad ocupacional, así como lo establece el Artículo 70 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde establece:
..Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar….
…. Se presumirá de carácter ocupacional, de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Salud..

Ahora bien, vista la definición que nos establece la norma que regula la materia es importante precisar en este caso si el trabajador padecía de una enfermedad que fue adquirida con ocasión al trabajo, del análisis del acervo probatoria se observa que a los autos no corre inserta la Certificación de la enfermedad por parte del órgano emisor competente como lo es INPSASEL, ya que la norma le da al mencionado ente competencia y autonomía para la materia en cuanto a salud y seguridad del trabajo, así como se encuentra estipulado en el Artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
(…) Artículo 17.- El Instituto Nacional centralizará el servicio de inspecciones, valoraciones, investigaciones, sanciones y toda otra acción dirigida al control del cumplimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo objeto de la presente Ley, estableciendo normas que unifiquen procedimientos, técnicas, y métodos para su ejecución.
Artículo 18.- Los funcionarios o empleados de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones quedan obligados a prestar todo el apoyo necesario a la tarea de interacción y coordinación que deben desarrollar el Consejo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en cumplimiento del artículo 10, numeral 4, y del artículo 15, numeral 2.(…)

Asimismo le da al referido ente la potestad de la Calificación del origen de la enfermedad ocupacional así como se establece en el Artículo 76 Ejusdem:
…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Subrayado por el Tribunal)…

Visto lo que establece la norma anteriormente transcrita, este Tribunal se apega a ella y mantiene el criterio de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que se le es preciso traer a colación la Sentencia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ caso: MANUEL ANTONIO CAMACARO, contra la empresa mercantil LA LUCHA, C.A.,

(…) Alega que “Cuando la recurrida declara, folio 284 aparte Respecto a la enfermedad Profesional alegada (Bronquitis Crónica)”, que no podía concluirse que padecía esa patología pulmonar y que era con ocasión del trabajo al no constar en los autos un estudio ergonómico, y no obstante eso, resolvió en contra de los intereses del trabajador sin que existiera en autos la evaluación ordenada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) por auto para mejor proveer, folio 284, viola por falta de aplicación el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 de su reglamento sobre los principios protectorios de los trabajadores y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Explica, que el 6 de febrero de 2006, se ordenó al INPSASEL realizar un reconocimiento médico al actor y se informara al tribunal, el cual se solicitó por la duda del a quo sobre el padecimiento del actor, sin embargo, el a quo decidió sin esperar los resultados que hubieran despejado la duda que se le planteaba en contra del actor, se apeló y la recurrida se limitó a establecer que no constaba en autos el informe de INPSASEL.

Que la duda, conforme a posprincipios de la tutela de los derechos del trabajador, principios de favor e indubio pro operario, debió favorecerlo el Juez pero no lo hizo.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como lo informa la parte formalizante, la Alzada, respecto a la evaluación médica que fuere ordenada por el a quo mediante auto para mejor proveer al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se limitó a indicar que las resultas no constaban en autos, sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

En el presente caso, demandado como fue la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional alegada (bronquitis crónica), correspondía al trabajador demostrar la enfermedad, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad. Esto fue precisamente a lo que se refirió la Alzada con relación a la distribución de la carga probatoria, citando además el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, sentado mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Fexilón, S.A., concluyendo en definitiva que el actor no logró demostrar los elementos concurrentes.

Siendo ello así, la Sala observa que la Alzada evitó suplir la carga probatoria del actor al aplicar la norma que rige la distribución de la carga probatoria en materia procesal laboral, así como también cuidó la correcta observancia de la jurisprudencia sentada por esta Alto Tribunal en materia de responsabilidad del patrono por enfermedad o accidente de trabajo.
Finalmente, es de señalar, que siendo lo antes referido una carga probatoria del actor, y no habiendo éste probado diligentemente su alegato, de haber decidido la Alzada como lo argumenta el formalizante, ésta habría suplido la falta y colocado a la contraria en situación de desequilibrio procesal.

Por lo que en mérito de lo antes expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide. (…)

Visto lo anterior, el Tribunal observa que en el transcurso de la audiencia la empresa reclamada niega genéricamente todos los documentos promovidos como prueba por la parte accionante y alega que en cuanto a la certificación de INPSASEL, no se encuentra a los autos que integran el presente expediente que certifique el origen de la enfermedad que padece el actor y que esta sea producto a las labores desempeñada por el trabajador. Ante tal situación, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora de conformidad con lo establecido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la revisión y análisis del presente expediente se verifica que la demandada en la oportunidad legal correspondiente consigna su Escrito de Contestación de conformidad con el Artículo 135 Ejusdem, donde niega genéricamente como anteriormente se menciona el origen de la enfermedad, en virtud de que nunca constó a los autos la certificación de INPSASEL, siendo éste el órgano emisor de comprobar si la enfermedad es de carácter ocupacional, por lo tanto se invierte la carga de la prueba al actor, de traer al proceso las pruebas que determinen dicho origen de la enfermedad y que el patrono no cumplía con las normas de Higiene y Seguridad Industrial. Así se declara.-
En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda, ésta niega la existencia de una patología; y que si la padeciera el trabajador, no es de carácter ocupacional; igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos por el Seguro Social, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición de cargas ya que se le diagnosticó una enfermedad degenerativa Discal L2-L3- Y L5-S1, Anillo Fibroso Prominente L2-L3, Pequeña Hernia Central Subligamentosa L5-S1, Con Ocupación De La Grasa Peritecal Anterior, Sin Compresión Del Saco Tecal O De Las Raices Nerviosas, pero al no encontrase en el presente expediente las investigaciones ni la certificación del órgano emisor competente INPSASEL, que son necesaria para la comprobación de la enfermedad si es de carácter ocupacional y si se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, y más aún para poder demostrar si el patrono incurriera en hecho ilícito cometido, por lo tanto se le es imposible determinar la culpabilidad de la demandada debido a que no fue demostrada por el trabajador y en cuanto al hecho ilícito alegado por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, mucho menos se puede evidenciar en el presente Juicio. Así se decide.
Ahora bien, se le hace imposible a este Tribunal demostrar el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (discapacidad total y permanente otorgada alegada por el trabajador) resulta imposible aplicar en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo ante expuesto se le es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda. ASI SE DECLARA

V
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano FABIAN ANTONIO OROPEZA, plenamente identificado en autos, en contra VASOS VENEZOLANOS, C.A., también plenamente identificada en autos Así se Decide.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA:

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. HECTOR CASTELLANO AULAR.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se publico la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.


HCA/LC/mgb.