REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Marzo de 2009.
198° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000221
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros.V-12.171.213 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIRO V. RUIZ y EIDI B. PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.128.808 y 128.869.
PARTE DEMANDADA: NELSON MALDONADO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ENEIDA VÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.356.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Siendo presentada la demanda por ante la U.R.D.D el día 25-02-2008, y posterior distribución por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, fue admitida en fecha 12 de Marzo de 2008. Y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 08 de julio de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, la cual en varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociéndola, tal como se indica en los folios sesenta y tres (63).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, plenamente identificados en autos, se extrae que prestaron sus servicios para el ciudadano “NELSON MALDONADO”, en el caso demandante ingreso el día 22/05/2003 a prestar servicios con el cargo de chofer de camioneta por puesto, que cubría las rutas Maracay – Villa de Cura- La Victoria- Valencia – San Juan de los Morros, para la línea transporte unidos , prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación en el cargo señalado y en el horario establecido por el demandado, de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingo inclusive los días feriados, lo cual fue despedido injustificadamente en fecha 26 de noviembre del año 2007, en virtud del despido reclamo sus prestaciones sociales y el demandado, insiste en desvirtuar la relación de trabajo, es por lo que acuden a los Órganos Jurisdiccionales, para que se le efectué el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos derivados de la relación laboral en base a la duración de cuatro (04) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, alegan para el calculo de dichas prestaciones un salario promedio de BsF. 2.100 mensuales, es por lo que estos demandan el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Prestación fraccionada de Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, intereses por mora, es por lo que demandan la cantidad de Bolívares de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.39.052,90).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de ocho (08) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1).Hechos que Niega:
-Niega y rechaza los cargos alegados por los trabajadores en el libelo.
- Niega que el demandado en fecha 22 de mayo del año 2003, haya contratado los servicios del demandante
-Niega y rechaza que el accionante prestaran sus servicios para el demandado y que existiera una relación laboral.
-Niega las rutas que realizaba el demandante en su libelo.
-Niega y rechaza que el demandante haya laborado para el demandado por cuatro (04) años, seis (06) meses y cuatro (04) días.
-Niega y rechaza que el demandado le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales.
- Niega y rechaza que el demandado le adeude al demandante por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Prestación fraccionada de Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, intereses por mora.
- Niega que el demandado le adeude al demandante la cantidad de Bolívares de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.39.052,90).
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas constante de un (01) folio y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1).De las Documentales:
- Originales de relación de hora de llegada y salida, de la Unidad Nro. 16.
2). De la Exhibición, para que el Tribunal ordene se exhiba los siguientes documentos:
- Libro de entradas y salidas que reposa en la sede de UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SC.
3). De las Testimoniales:
- Seferino Hernández, C.I.: 12.608.212
- Yohan Torres, C.I.: 14.740.677
Igualmente solicita al tribunal sean tomadas las declaraciones de los siguientes testigos:
- UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., en sus representantes legales.
- Jairo Dugarte Michael Rodríguez.
- Freddy Salcedo, C.I.: 16.537.101.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la parte demandada, consigno su Escrito de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1). Punto Previo de la Impugnación. Tal alegaciones no son objeto de valoración Y así se declara.-
2). Promueve las Documentales:
-Marcada con letra “A”, documento autenticado de Contrato de Reserva de Dominio.
- Marcada con letra “B”, acta de supervisión realizada de los días 24 y 25 de abril de 2006, listado de supervisión emitido por FONTUR.
3) Principio de la Comunidad de la Prueba. Tal alegaciones no son objeto a valoración Y así se declara.-
4) Prueba de Informe:
- Solicita se informe al Centro Automotriz Universal L.M.D. y Guaicaipuro Bus- Car C.A.
5) Prueba Testimoniales:
- Marlon Geomar Alzabe, C.I.: 14.740.927.
- Robinson Jesús Alzabe, C.I.: 11.093.705.
- Antonio Jose Barrio Morgado, C.I.: 15.301.383.
- Wuilliams Jose Escobar, C.I.: 19.160.731.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales: Originales de relación de hora de llegada y salida, de la Unidad Nro. 16, este Juzgado considera que no aportan nada al proceso ni para el esclarecimiento de la controversia en la presente causa, en virtud que no se evidencia de quien es el reporte de las horas de entrada y salida, ni a quien pertenece la unidad de transporte Nro. 16, por tal motivo se desechan. Y así se declara.-
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, la misma no consta en el expediente por lo que no fue evacuada, por tal motivo el Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, estos no comparecieron a la Audiencia de Juicio para declarar, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar. Y así se declara.-
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demanda, se constata que su contenido nada aporta para el esclarecimiento de la presente controversia es por lo que este Juzgado las desecha. Y así se declara.-
En cuanto a las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, no se evidencia respuesta de lo oficiado, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-
En cuanto al testigo promovido por la parte demandada, siendo evacuado en la Audiencia de Juicio, preguntado y repreguntado por las partes, viendo este Tribunal que sus declaraciones no aportan nada para el esclarecimiento de la controversia es por lo que la desecha Y así se declara.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos: Visto lo alegado por el demandante, que se trata de un trabajador que tenía el cargo de chofer de una unidad de transporte público, donde se encontraba bajo la supuesta dependencia del ciudadano Nelson Maldonado parte demandada en el presente juicio, fundamentando que éste lo despide injustificadamente y se niega a cancelarle las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo antes mencionada.
Alega la demandada, que no le adeuda al demandante ningún concepto por prestaciones sociales, en virtud de que niega que haya existido una relación laboral.
En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de establecer los límites de la controversia, así como la respectiva carga de la prueba, tenemos que el demandante debe probar la existencia de la relación de trabajo.
Observa este Tribunal que el curso del proceso y durante el debate en la audiencia de juicio, la parte accionante no logró demostrar con los medios de pruebas aportados que existieran los elementos o requisitos necesarios para la existencia de un la relación laboral, tal como lo señala el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, es conveniente precisar que en el presente caso, haciendo uso del test de laborabilidad de Brostein, no se pudo deducir o presumir la existencia de dicha relación conforme a lo establecido en el artículo 65 ejsudem.
Siendo así es conveniente para este Tribunal traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano PEDRO LÓPEZ GUTIÉRREZ contra EDITORIAL NOTITARDE, C.A, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
Para decidir, se observa:
…../……
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación -folio vto. Del folio 406- “que, la empresa “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA, C.A.”, a través del actor mantenía relaciones comerciales bilaterales con EDITORIAL NOTITARDE, C.A., y por supuesto se emitían facturas de pago de las ventas realizadas, y por esta razón resulta inaceptable que el actor pretenda confundir la relación de proveedor que ha tenido “ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA, C.A.”, para con EDITORIAL NOTITARDE, C.A.”, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Subrayado actual de la Sala).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral (…)
Asimismo, respecto a la Relación de Trabajo, es conveniente traer a colación la doctrina de la Sala sobre este tema y señala.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
En virtud de las anteriores decisiones y dado que el accionante no logro demostrar la existencia de los elementos de una relación de trabajo, es forzoso para este juzgador determinar que no existe relación de trabajo y en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, debidamente identificados en autos, en contra el ciudadano NELSON MALDONADO, también debidamente identificadas en autos. Así se Decide.-SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIAS:
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publico la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
HCA/LC/mgb
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