REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°
Visto
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001261
PARTE ACTORA: Ciudadana DAGMAR KARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.988.316, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LINCONL DAVILA Y ULISES WATEYMA, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.934 y 101.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO NANDO 2000, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DONATO VILORIA Y GREYSI VALENCIA, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.869 y 120.065, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El 26 de Agosto de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y los Apoderados Judiciales de la demandada; dejándose constancia el 15/12/2008 de la imposibilidad de la mediación del conflicto y conciliación entre las partes, por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas y contestada la demanda, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio doscientos treinta (230).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORADO incoada por la ciudadana DAGMAR KARIN HERNÁNDEZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para el “AUTO NANDO 2000 C.A.” en fecha 04 de agosto de 2.006, el patrono procedió a despedir en forma injustificada a la actora, en razón de que estaba embarazada gozaba de inmovilidad laboral amparada por las previsiones de estabilidad laboral consagradas en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, figura conocida como Fuero Maternal, por tal ilegitima conducta acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, evento cumplido en fecha 02 de agosto de 2006. El día 08 de febrero de 2007, el siguiente día de aceptar el patrono el acatamiento al resuelto administrativo donde le dicen que esta despedida y no puede trabajar mas, negándose el pago de los salarios caídos, ante tal situación acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo y plantea la nueva solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, resultando ser que iniciado y bastante avanzado el procedimiento la representante patronal, en fecha 01 de junio de 2007, diligencia ante el órgano administrativo manifestando la voluntad del patrono de proceder al reenganche, a tal efecto en fecha 22 de agosto de 2007, se constituye la funcionaria del Órgano Administrativo a la sede de la empresa, donde manifestaron aceptar el reenganche y se negó a acatar la orden de pago de los salarios caídos.
Por lo ante expuesto es por lo que se demanda a la empresa por los siguientes conceptos, Prestación de Antigüedad, mas intereses sobre las prestaciones sociales la suma de Bs. 1.647,93, Despido Injustificado Bs. 1.952,40, Utilidades Fraccionadas Bs. 152,50 y Vacaciones Fraccionados Bs. 172,83, Vacaciones No Disfrutadas Bs. 472,75, Salarios Dejados de percibir Bs. 16.050,77, que da un total de Bs. 20.449,18.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas que integran el presente expediente la Contestación de la demanda.-
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de diciembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y varios anexos.
Documentales Junto al libelo:
1. Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En cuanto a las pruebas de exhibición:
1. Recibos de pago correspondiente a los periodos vacacionales 2004 y 2005.
2. Originales de los recibos de pago que se encuentre en el poder la demandada.
Informe Anual que debió realizar la actora, por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto a las Pruebas de Informe:
1. Al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Social y Estadísticas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó escrito en la oportunidad procesal constante de un (01) folio útil y varios anexos:
1. Promueven el Merito favorable de los autos
2. Promueve Instrumento en originales, marcados con el número 1, cancelación de vacaciones correspondiente al año 2005.
3. Promueve Instrumento originales, marcados con número 2, cancelación de vacaciones correspondiente al año 2005.
4. Promueve Instrumento originales, marcados con número 3, cancelación de antigüedad y complemento de bono vacacional correspondiente al año 2004.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) En cuanto a la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por ser documentos público administrativo, y dichos procedimientos son reconocidos por ambas partes, se le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
2) En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora, siendo éstas exhibidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, por ser documentos reconocidos por las partes, donde se evidencia algunos pagos que realizaba la demandada a la demandante, por eso es que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
3) En cuanto a la prueba de Informes, se evidencia que la misma no fue evacuada por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales exhibidas por la demandada se ratifica la valoración anterior. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promueve medio susceptible de valoración, conforme a la normativa aplicable al caso, en razón de lo cual se abstiene quien decide de pronunciamiento alguno, pues las consideraciones expuestas obedecen al fondo del asunto, que se desarrollará en el capítulo siguiente. Y ASI SE ESTABLECE.
V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio en conveniente precisar todo lo referente a la Prescripción de la Acción alegada por la parte accionada de conformidad con el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, cual establece:
(…) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (…)
Ahora bien, lo que alega la demandante en el presente caso, que se trata de una trabajadora que fue reenganchada a su puesto de trabajo, en fecha 07 de Febrero de 2008, por providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde la empresa acepta.
Posteriormente, la accionante se dirige nuevamente ante el mencionado organismo, donde solicita nuevamente el reenganche en virtud de un supuesto nuevo despido injustificado. Seguidamente la Autoridad Administrativa ordena el reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo esto en fecha 22 de agosto del mismo año.-
Visto lo anterior, se observa claramente de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas, que al momento del ultimo reenganche de la actora registrado en fecha 22 de agosto de 2007, la misma se negó a reengancharse motivado a no pago de sus salarios caídos, tal como lo alega la misma en el debate de la audiencia de juicio, en la cual señala que la relación de trabajo culminó por voluntad propia y que por lo tanto demanda a la sociedad mercantil Auto Nando 2000 C.A., quien para ese momento era su patrono, el pago de sus salarios caídos de los procedimiento de reenganche producto de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y asimismo el pago de sus prestaciones sociales como beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que se menciona.-
Por lo tanto, es importante para este Tribunal observar de las actas la fecha de su último reenganche 22 de agosto de 2007, como fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha en la cual fue presentado el escrito libelar para iniciar su procedimiento ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para la reclamación del derecho de sus beneficios laborales, donde se observa que fue recibida por ante Unidad Receptora de Documentos el 26 de Agosto del año 2008, se evidencia que ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) días, tiempo que excede a lo que estipula la norma in comento, y más aún, si observamos la fecha de admisión de la demanda en el presente expediente es en fecha 22 de septiembre del mismo año, ya habían transcurrido un (01) año y un (01) mes desde la fecha en que opero la prescripción.
En tal sentido, es conveniente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de CARLOS SUCRE contra CORPORACIÓN ORSA, C.A, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual señala:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, con respecto al lapso de prescripción, señaló:
Entonces, ¿cuándo comenzó el lapso para tenerse notificada a ambas partes de la providencia administrativa? A partir del 8 de marzo de 2005, cuando la parte accionada solicitó copia certificada y manifestó su inconformidad con la providencia administrativa y manifestó ejercer el recurso de nulidad.
(…)
Si la propia parte accionada se reservó la oportunidad para solicitar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, -quiere decir- como no firme y ejecutoria dicha providencia. Incluso la accionada tuvo un lapso de 6 meses a partir del 8 de marzo de 2005, para computar el lapso que estuviese definitivamente firme la providencia administrativa. A partir del 8 de marzo de 2005, los 6 meses se cumplieron el 8 de septiembre de 2005. Si se observa que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2006, admitida el 27 de septiembre de 2006 y notificada el 26 de octubre de 2006, puede evidenciarse entonces, que se está dentro del supuesto de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la demanda fue introducida antes del año de prescripción y fue notificada antes de los 2 meses.
De la transcripción anterior se advierte -tal y como lo alega el impugnante-, que el lapso de prescripción fue computado a partir de la expiración del término que otorga la ley para la interposición del recurso de nulidad, es decir, una vez finalizados los seis meses (6) siguientes a la notificación de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Conforme a lo anterior, se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo -como ocurrió en la presente causa-, caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa.
De esta forma, se advierte que el Juez Superior debido a una interpretación errada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una clara infracción al orden público laboral, estableció un lapso de prescripción de un (1) año y seis (6) meses, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y la consecuente nulidad del fallo recurrido. Asimismo, esta Sala, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, desciende a las actas del expediente y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Alegó el actor haber prestado servicios como operador de equipos pesados para la sociedad mercantil Corporación Orsa, C.A., desde el día 25 de mayo de 2001, hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual fue despedido.
Seguidamente, introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa de fecha 21 de febrero de 2005, siendo notificada la demandada de la misma.
En fecha 19 de mayo de 2005, las partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, a lo cual la empresa manifestó su negativa.
Así pues, vista la renuencia de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, el actor acude a la vía jurisdiccional para demandar el pago de los siguientes conceptos:
a) Antigüedad: Bs. 4.410.847,00 (Bsf.. 4.410,85)
b) Vacaciones: Bs. 2.499.862,52 (Bsf. 2.499,87)
c) Utilidades: Bs. 2.587.212,80 (Bsf.. 2.587,21)
d) Indemnización por despido: Bs. 2.835.000,00 (Bsf. 2.835,00)
e) Salarios caídos: Bs. 8.706.632,00 (Bsf. 8.706,63)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en primer término la prescripción de la acción, toda vez que el trabajador prestó servicios hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.
Señaló que en fecha 19 de mayo de 2005, presentes las partes en la Inspectoría del Trabajo, se levantó un acta en la cual la demandada solicitó que el trabajador se reincorporara a sus labores dentro de la empresa, a lo que la parte actora manifestó su desacuerdo, motivo por el cual el funcionario del trabajo dio por concluido el procedimiento e instó a las partes a acudir a la vía jurisdiccional.
Concluye entonces, que en fecha 19 de mayo de 2005 terminó el procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, siendo introducida la demanda ante los tribunales del trabajo en fecha 14 de agosto de 2006, es decir, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (1) año, una vez finalizado el procedimiento ante el órgano administrativo.
Finalmente, reconoció la relación laboral, el cargo aducido por el actor, así como la fecha de ingreso a la empresa. Sin embargo, negó la ocurrencia del despido, así como todos los conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, planteados los alegatos de las partes, se observa que la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción, punto éste de mero derecho que debe ser resuelto de manera primigenia por esta Sala de Casación Social.
Se evidencia que el ciudadano Carlos Sucre en fecha 5 de abril de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con el fin de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, ya que -a su decir- en fecha 31 de marzo de 2004, fue despedido de manera injustificada.
Tramitado el procedimiento en sede administrativa, en fecha 21 de febrero de 2005, fue dictada la providencia administrativa que resolvió la controversia surgida, y la cual declaró con lugar la solicitud presentada.
En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia, se da por notificada de la providencia administrativa.
La demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006.
Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.
Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).
Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide. (Subrayado por el Tribunal).
Por todo lo ante expuesto es por lo que este Juzgado declara Prescrita la Acción interpuesta por la ciudadana DAGMAR KARIN HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO NANDO 2000, C.A., también plenamente identificada en autos. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana DAGMAR KARIN HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO NANDO 2000, C.A., también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de Ley a favor de la accionada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
DP11-L-2008-001261
HCA/LC/mgb.
|