REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 Marzo de 2009.
198° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001037
PARTE ACTORA: JOSE HERMOSO Y DIOGENES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.V-7.248.880 y V- 8.557.798 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada XIORELDY NEDERR Y SIMON FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.763 y 34.709.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R-L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ARACELIS BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.977
APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada EIDI PACHECO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.128.869.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Siendo presentada la demanda por ante la U.R.D.D el día 08-08-2007, y posterior distribución por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, fue admitida en fecha 10 de Octubre de 2007. Y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 05 de Diciembre de 2007, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la audiencia, la cual luego de varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociéndola, tal como se indica en los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERMOSO CERVEN Y DIOGENES ROJAS HERRERA, plenamente identificados en autos, se extrae que prestaron sus servicios para la empresa “GRUPO TELARES DE MARACAY DESHILASA C.A.”, en el caso del ciudadano Jose Gregorio Hermoso ingreso el día 11/03/1998, en el caso del ciudadano Diógenes Rojas el día 17/09/1990, desempeñándose ambos en el cargo de Operarios en el departamento de Hilandería. Los trabajadores accionantes alegan eran obligados a cumplir sus actividades laborales fuera de sus horario de trabajo sin utilizar los implementos de seguridad necesarios ya que la empresa no los dotabas pudiendo originarles una incapacidad a futuro. De igual modo alegan que en el mes de enero de 2001, la empresa demandada les notifico que había decidido prescindir de sus servicios sin cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado. La demandada siguió manteniendo la relación de trabajo con los accionantes pero con la empresa de trabajo temporal Textil, C.A. (E.T.T.T,C.A.), empresa interna dentro de las instalaciones de Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A., bajo la modalidad de un contrato de trabajo que era renovado cada año, donde los trabajadores accionantes cumplían un horario de diez (10) horas diarias, sin dotarlos de implementos de seguridad, y sin disfrutar de hora de descanso, hasta la fecha del mes de diciembre de 2005, cuando la E.T.T..T,C.A, decidió adelantarles un año de servicio (Prestaciones Sociales), con el fin de formar una Cooperativa. Alegan por lo tanto los accionantes que siguieron prestando sus servicios pero para la “Cooperativa Gracias a Dios 02024RL”, ubicada dentro de las instalaciones de Deshilasa, desde el mes de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente. Por los motivos antes mencionados y vista la negativa de la demandada a cancelarles los derechos laborales a los trabajadores accionantes es por lo que estos demandan el pago de los siguientes conceptos: Preaviso indemnización sustitutiva articulo 125 de la L.O.T, indemnización articulo 125 según reforma L.O.T (Lit.2), antigüedad, vacaciones, bonificación por vacaciones, días adicionales de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, fideicomiso, mora, aplicación de la indexación judicial, las costas y costos. Así mismo demandan la cantidad de Bolívares de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA CUATRO CENTIMOS (Bs.28.148,94).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: (DESHILASA, C.A)
La apoderada judicial de la parte demandada DESHILASA, C.A., consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de Cuatro (04) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1) Alegan la Falta de Legitimidad del Demandado
2).Hechos que admite:
-Admite que los ciudadanos demandantes prestaron servicios para la demandada desde el año 2004, a través de contrato de servicio celebrado con la empresa de trabajo Temporal Textil C.A. (E.T.T.,C.A.) y posteriormente a través de los contratos de servicios celebrados con la Cooperativa Gracias a Dios 02024R.L.
3).Hechos que Niega:
-Niega y rechaza los cargos alegados por los trabajadores en el libelo.
-Niega y rechaza que los accionantes prestaran sus servicios para la empresa DESHILASA, C.A.
-Niega y rechaza que los accionantes corrieran alto riesgo en las labores y que no utilizaran implementos de seguridad.
-Niega y rechaza que los accionantes laboraran diez horas diarias sin descanso.
-Niega y rechaza que la demandada haya decidido prescindir de sus servicios.
-Niega y rechaza Niega y rechaza que la demandada desde el mes de Enero de 2001 siguiera manteniendo una presunta relación laboral.
-Niega y rechaza que la empresa Temporal Textil, C.A., en el mes de Diciembre de 2005, le diera a los actores un adelanto de prestaciones sociales.
-Niega y rechaza que la demandada despidiera injustificadamente a los accionantes demandantes.
-Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo así como la cantidad de Bolívares (Bs.28.148,94).
- Alegan Prescripción de la acción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: (COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.)
La apoderada judicial de la empresa COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.), dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal, consignando escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles sin anexos, y lo hizo de la siguiente manera:
1) De los Hechos que admite:
-Admite que los trabajadores accionantes prestaron sus servicios para la demandada desde el 30/01/2006 hasta 15/12/2006, cuando el contrato de servicio llego a su expiración.
2) De los Hechos que Niega:
- Niegan el tiempo de servicio alegado por los accinante en virtud de que alegan que solo prestaron sus servicios por tan solo 11 meses.
- Niega y rechaza que laboraran diez horas diarias sin descanso.
-Niega y rechaza que la empresa Cooperativa Gracias a Dios 02024 RL, estuviera ubicada dentro de las instalaciones de la empresa Deshilasa desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006.
-Niega y rechaza despidieran injustificadamente a los trabajadores demandantes.
-Niega y rechaza que se haya negado a cancelarles a los accionantes los conceptos laborales, indemnizaciones, prestaciones sociales y demás conceptos alegados en el libelo.
-Niega y rechaza que deba cancelar cantidad alguna de las demandadas y por lo tanto niega que deba cancelar la suma de bolívares (Bs.28.148,94).
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas constante de Trece (13) folios y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1).Pruebas Promovidas del trabajador accionante José Hermoso:
- El Mérito Favorable de los Autos.
- De las Documentales:
-Carnet expedido por la empresa “Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A”, marcado “CH”.
-Comunicación emitida por la empresa Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A.
-Constancia emitida por la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T., C.A.), marcado “CET”.
- Constancia emitida por la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T., C.A.), marcado “HJ”.
- Constancia emitida por la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T., C.A.), marcado “QC”.
- Comunicación que hace el coordinador de Recurso Humano, marcado “JR”.
-Recibos de pago emitidos por la empresa de trabajo temporal Textil, C.A. (E.T.T.T,C.A.), marcado “RP”.
-Recibos de pago emitidos por la Cooperativa Gracias a Dios 02024,RL, marcado “RPC”.
2). De la Exhibición, para que el Tribunal ordene se exhiba los siguientes documentos:
-Recibos de pago del sueldo semanal del ciudadano José Hermoso.
-Las Nominas de la empresa “Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A..
-El libro de registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras entregado por la Inspectoria del Trabajo.
3). De la Prueba de Informes para que se oficie a:
-Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua.
De las Pruebas Promovidas por el accionante Diógenes Rojas:
1) Del Mérito Favorable de los autos, se precisa que tales alegaciones no son susceptible a valoración. Así se declara.-
2). De las Documentales:
- Recibos de pagos emitidos por la empresa “Grupo Telares Maracay C.A.”, marcado “RP”.
Comunicación emitida por la empresa “Grupo Telares Maracay C.A.”, marcado “CDI”.
-Constancia de la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T.C.A.), marcado “CETI”.
- Constancia emitida por la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T.C.A.), marcada “QCI”.
- Recibos de pagos emitidos por la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T.C.A.), marcada “RPI”.
- Recibos de pagos emitidos por la Corporativa Gracia a Dios 02024, RL, marcado “RPCI”.
4). De la Exhibición de los siguientes documentos:
-Recibos de pago de sueldo semanal del ciudadano Diógenes Rojas.
-Las Nominas de la empresa “Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A.”.
-El Libro de registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras entregado por la Inspectoria del Trabajo.
5). De la Prueba de Informe para que se oficie a:
-Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la parte demandada DESHILASA, C.A., consigno su Escrito de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y un anexo, y lo hizo en los siguientes términos:
1). Promueve las Documentales:
-Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Cooperativa Gracias a Dios 02024,RL.
-Original del contrato de servicio celebrado entre Deshilasa, C.A. y Cooperativa Gracias a Dios 02024, RL.
2) De la Exhibición de los siguientes documentos a la Cooperativa Gracias a Dios 02024 R.L.:
-Acta Constitutiva y Estatutos.
-Contratos de trabajo celebrado entra la Cooperativa y los trabajadores accionantes.
-Planillas de liquidación de las prestaciones sociales y recibos de pago.
Con respecto al escrito de pruebas de la empresa COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L, su apoderada judicial consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y varios anexos, y lo hizo de la siguiente manera:
1). De las Documentales:
-Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor Jose Hermoso.
-Original de planilla de solicitud de empleo.
-Documento de notificación de riesgo y análisis de riesgo específicos de los accionantes.
2) De la exhibición al ciudadano Diógenes Rojas:
La planilla Original de las Prestaciones Sociales.
3). De la prueba de Testigos, para que declaren los siguientes ciudadanos.
-GINO RAFAEL FARI FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.334.800,
-ANGELICA GALLARDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.765.133.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, iniciando con las pruebas promovidas por la representación judicial de los accionantes, de las Documentales del trabajador JOSE HERMOSO:
-Carnet expedido por la empresa “Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A”, marcado “CH”, por ser documentos reconocidos por ambas partes, este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Comunicación emitida por la egresa Grupo Telares de Maracay Deshilasa, C.A., marcado “CD”, por ser un documento reconocido por ambas parte que nos ayuda para el esclarecimiento de la presente controversia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Constancia emitida por la empresa de trabajo temporal Textil, C.A. (E.T.T.T,C.A.), marcada “CET”, en cuanto a la misma es reconocida por las partes y su contenido no es punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal las desechas. Así se declara.-
-Constancia emitida por la empresa de trabajo temporal Textil, C.A. (E.T.T.T,C.A.), marcada “HJ”, en cuanto a la misma es reconocida por las partes y su contenido no es punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal las desechas. Así se declara.-
- Constancia emitida por la Cooperativa Gracias a Dios 02024 R.L., marcado “QCI”, en cuanto a la misma es reconocida por las partes y su contenido no es punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal las desechas. Así se declara.-
-Recibos de pago emitidos por la empresa de trabajo temporal Textil, C.A. (E.T.T.T,C.A.), marcado “RPI”, los mismo son reconocidos por las partes y su contenido no es punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal las desechas. Así se declara.-
-Recibos de pago emitidos por la Cooperativa Gracias a Dios 02024, RL, marcado “RPCI”, los mismo son reconocidos por las partes y su contenido no es punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal las desechas. Así se declara.-
Con respecto a la Exhibición: 1. Recibos de pago del sueldo semanal, 2.Las Nominas de la empresa “Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A. y 3. El libro de registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras entregado por la Inspectoría del Trabajo, observa este Juzgador que los mismos no fueron evacuados por lo tanto nada tiene que valorar. Así se decide.-
En lo que respecta a la Prueba de Informes, se pudo constatar que se ofició al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua, y visto que el actor desiste de la misma en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador nada tiene que valorar. Así se decide.-
Ahora bien se pasa a valorar las Documentales del trabajador Diógenes Rojas:
- Recibos de pagos emitidos por la empresa “Grupo Telares Maracay C.A.”, marcado “RP”, Comunicación emitida por la empresa “Grupo Telares Maracay C.A.”, marcado “CDI”, Constancia de la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T.C.A.), marcado “CETI”, Constancia emitida por la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T.C.A.), marcada “QCI”, Recibos de pagos emitidos por la empresa de Trabajo Temporal Textil, C.A. (E.T.T.C.A.), marcada “RPI” y Recibos de pagos emitidos por la Corporativa Gracia a Dios 02024, RL, marcado “RPCI”, como las documentales promovidas a favor del ciudadano Diógenes Rojas nos aporta al proceso la misma información, de las promovidas a favor del ciudadano José Hermoso, es por lo que este Juzgador ratifica la valoración que antecede. Así se declara.-
En lo que tiene que ver con la Exhibición solicitada por la parte actora, observa este sentenciador que igualmente la misma no fue exhibida en la Audiencia de Juicio, es por lo que nada se tiene valorar. Así se decide.-
De la Prueba de Informe también solicitada por la parte actora observa este juzgador que se oficio al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, pero en cuanto a que el promovente desiste de la misma en la Audiencia de Juicio es por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.-
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada DESHILASA,C.A., comenzando por las Documentales:
-En cuanto a la copia simple de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Cooperativa Gracias a Dios 02024,RL, promovidas en el escrito de prueba, se observa que la misma no consta a los autos que integran el presente expediente, es por lo que este Juzgador nada tiene que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la copia simple del contrato de servicio celebrado entre Deshilasa y Cooperativa Gracias a Dios 02024, RL, por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y siendo una documental emitida por la misma parte promovente a su favor, es por lo que este Tribunal las desechas. Así se declara.-
Con respecto a la Exhibición solicitada para que se exhibiera los siguientes documentos: Acta Constitutiva y Estatutos, Contratos de trabajo celebrado entra la Cooperativa y los trabajadores accionantes Planillas de liquidación de las prestaciones sociales y recibos de pago, observa este Juzgador que solo fue exhibida las Actas Constitutiva y Estatutos, es por lo que este Juzgador le concede pleno valor y en cuanto a las demás que no fueron exhibidas, nada tiene que valorarse. Así se decide.-
Y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L, se observa que promovió las siguientes Documentales:
En cuanto a la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales firmadas por los accionantes, siendo impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora y la misma son constituidas a favor de la parte promovente, es por lo que este Juzgador las desechas. Así se declara.-
En cuanto original de planilla de solicitud de empleo, siendo impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora y la misma son constituidas a favor de la parte promovente, es por lo que este Juzgador las desechas. Así se declara.-
En cuanto al documento de notificación de riesgo y análisis de riesgo específicos de los accionantes, siendo impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora y la misma son constituidas a favor de la parte promovente, es por lo que este Juzgador las desechas. Así se declara.-
De la prueba de Testigos, a los siguientes ciudadanos: GINO RAFAEL FARI FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.334.800 y ANGELICA GALLARDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.765.133, visto que los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, se declara desiertos. Así se decide.-
Por ultimo se acuerda de oficio evacuar prueba de informe adicional dirigida a los Registro Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a los mismo se evidencia respuesta a los folios 158 al 167, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DESHILASA, C.A.
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio en conveniente precisar todo lo referente a la Prescripción de la Acción alegada por la parte accionada de conformidad con el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, cual establece:
(…) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (…)
Ahora bien, lo que alega los demandantes en el presente caso, que se trata de trabajadores, que prestaron sus servicios para la empresa “GRUPO TELARES DE MARACAY DESHILASA C.A.”, en el caso del ciudadano Jose Gregorio Hermoso ingreso el día 11/03/1998 y en el caso del ciudadano Diógenes Rojas el día 17/09/1990, desempeñándose ambos en el cargo de Operarios en el departamento de Hilandería. Los trabajadores accionantes alegan que eran obligados a cumplir sus actividades laborales fuera de sus horario de trabajo sin utilizar los implementos de seguridad necesarios ya que la empresa no los dotabas, pudiendo originarles una incapacidad a futuro. De igual modo, alegan que en el mes de enero de 2001, la empresa demandada les notifico que había decidido prescindir de sus servicios sin cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado. La demandada siguió manteniendo la relación de trabajo con los accionantes pero con la empresa de trabajo temporal Textil, C.A. (E.T.T.T,C.A.), empresa interna dentro de las instalaciones de Grupo Telares Maracay Deshilasa, C.A, y que fueron despedidos injustificadamente por las demandadas en fecha 15 de diciembre de 2006.
Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por los accionantes, en cuanto a las Comunicaciones emitidas por la Sociedad Mercantil Deshilasa, C.A. que rielan a los folios sesenta y cuatro (64) y setenta y seis (76), que es en fecha 31 de Enero del 2001, donde la empresa decide prescindir de sus servicios en virtud de que se encontraban en problemas económicos que les imposibilitaba seguir con el funcionamiento de dicha empresa, por tal motivo si se toma en consideración esta fecha como culminación de la relación laboral sostenida por la partes, y si los demandantes alegan que al momento de dicha terminación de trabajo, no se le cancelaron sus beneficios laborales, que le corresponde por ley, estos debían acudir a la vía jurisdiccional en un lapso no mayor a un (01) año de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Trabajo para reclamar tales derecho, visto claramente de los autos que conforman la presente causa, que la fecha de la interposición de la demanda fue en 08 de Agosto de 2007 y la notificación de las partes fue en fecha 10 de octubre de 2007, quedando debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal que conocía la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2007.
Ahora bien visto lo anterior, aprecia este Juzgador que sobrepaso el año que estipula la ley para la reclamación de los derechos por conceptos de prestaciones sociales, y en otro orden de ideas de lo alegado por los accionantes como defensa, que la fecha de la Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil DESHILASA, C.A., a la que se ha referido este Tribunal, no fue el momento de la terminación de trabajo en virtud de que los demandantes y las demandadas sostuvieron una continuidad en la relación laboral, y no debe considerar prescripta la acción ya que se debe tomar en consideración es la fecha de 15 de diciembre de 2006, fecha que invocan en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustamente; visto tales alegatos es por lo que es necesario para este Juzgador cumpliendo con su función de escudriñar la verdad en cuanto a lo peticionado por el actor y lo negado por la demandada, determinar si efectivamente hubo una continuidad laboral entre las partes; De las pruebas aportadas al proceso por los demandantes, no se logró demostrar tal continuidad alegada, más bien, se evidencia en las Comunicaciones up supra emanadas por la demanda Deshilasa C.A., que hubo una presunta interrupción o terminación, sin haber otra prueba que concatene el tiempo alegado de la prestaciones de servicios de los demandantes y que se pueda evidenciar que efectivamente la relación de trabajo con las empresas demandadas terminó fue el 15 de diciembre de 2006, por lo antes expuesto es que es se declara prescrita la acción en la presente causa y para mayor ilustración es que se trae a colación la sentencia, proferida por la Sala de Casación Social, caso: FACUNDO HERNÁNDEZ TORO contra FOCPUCA LIBERTADOR C.A, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo” prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.
Denuncia el recurrente, que el ad quem interpretó erróneamente la norma al darle este alcance y significado, ya que en su criterio, la prescripción especial que regula el artículo denunciado se aplica a las “expectativas de derecho” que tendría el trabajador a la terminación del vínculo, dado que –según afirma- es requisito indispensable para el surgimiento de un derecho de crédito en el patrimonio del trabajador, que el patrono haga reconocimiento del mismo, por ejemplo, a través de un pago parcial de las prestaciones sociales, ya que en otro caso, el trabajador sería titular únicamente de una “expectativa de derecho”, y correlativamente, afirma que cuando –en virtud del reconocimiento del patrono- tales expectativas se concretan en derechos de crédito, la prescripción aplicable sería la establecida en el artículo 1977 del Código Civil.
Se observa que el planteamiento del formalizante en cuanto a restringir el ámbito de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los casos en que el trabajador sólo tiene “expectativas de derecho” derivadas de la relación de trabajo, resulta contradictorio en sus términos.
En primer lugar, porque no es posible afirmar que la norma referida esté destinada a regular el lapso de prescripción de “expectativas de derechos” que eventualmente se consolidarían como créditos laborales, ya que es un principio general consagrado en el artículo 1965 del Código Civil, que la prescripción no puede comenzar a correr respecto a los derechos de crédito que no son exigibles (artículo 1965, ordinal 4°), ni mucho menos cuando se trata de simples expectativas de derecho, como es el caso de la situación prodrómica en que se encuentra la obligación sometida a condición suspensiva (artículo 1965, ordinal 2°).
En segundo lugar, el razonamiento del recurrente parte de una premisa falsa, ya que considera que el crédito laboral, como derecho subjetivo del trabajador a obtener una determinada prestación, depende del reconocimiento expreso o tácito del patrono, lo cual contradice numerosas normas jurídico laborales que establecen expresamente el derecho del trabajador a recibir una prestación específica al finalizar el vínculo laboral (vgr.: artículos 108, 125, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), y que también desafía las premisas fundamentales que informan el régimen jurídico de la prescripción especial en esta materia, ya que el artículo 61 de la ley sustantiva del trabajo establece expresamente, que la prescripción de las acciones derivadas de la relación principia desde el momento en que termina la misma, lo que lleva implícita la consideración de que los créditos del trabajador son de exigibilidad inmediata, como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación laboral, salvo las excepciones que la propia legislación social establece, y no podrían aplicarse a los créditos laborales las normas que rigen en el Derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1629 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la ley sustantiva del trabajo, por lo que debe declararse que el ad quem actuó ajustado a Derecho al aplicar la prescripción anual establecida en la norma especial de la materia, y en consecuencia, la denuncia resulta improcedente. Así se decide.
Por todo lo ante expuesto es por lo que este Juzgado declara Prescrita la Acción interpuesta por los ciudadanos JOSE HERMOSO Y DIOGENES ROJAS, suficientemente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A., también plenamente identificada en autos. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERMOSO Y DIOGENES ROJAS HERRERA, debidamente identificados en autos, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO TELARES MARCAY DESHILASA, C.A.”, y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024, RL, también debidamente identificadas en autos. Así se Decide.-SEGUNDO: Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIAS:
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publico la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
HCA/LC/mgb
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