REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000619
ASUNTO: NP11-R-2009-000023
En fecha 11 de marzo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano JOSE RAFAEL YEGUEZ GOMEZ, parte demandante debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara contra la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE, R.L., contra la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Desistida la Acción.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha once (11) de marzo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día trece (13) de marzo de 2009, compareciendo la parte demandante recurrente debidamente asistida por el Abogado antes mencionado, y compareciendo la Dra. YELINA MARCANO a los fines de rendir declaración y ratificar el informe médico suscrito por ella. En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fije oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio.
Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora recurrente:
Manifestó el Abogado Erasmo Hernández en nombre del Ciudadano José Rafael Yeguez, que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, se sustenta en el hecho de que para la fecha en la cual tuvo lugar el referido acto, presentó problemas de salud que lo llevó a acudir hasta una consulta medica, que prueba de ello lo constituye la documental cursante en autos y la testimonial de la profesional de la medicina, presente en esta Sala de Audiencia.
Este Juez de Alzada procedió al interrogatorio de la Doctora YELINA MARCANO sobre los particulares de salud del demandante, el día y hora aproximada en que asistió a su consulta, donde se encuentra ubicado su consultorio, el padecimiento que lo llevó a dicha consulta, el tratamiento médico recibido, así como del reposo indicado; señalo, que efectivamente el hoy demandante, lo atendió en su consultorio, en fecha 19 de febrero de 2009, aproximadamente entre las 11:00a.m. y 11:30a.m., presentando cefaleas, con crisis hipertensiva y tensión elevada, prescribiéndole un reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas.
Posteriormente, este Juzgador interrogó al demandante a los fines que le informara sobre el particular que no obstante el reposo indicado, se presentó ante estos Tribunales laborales posterior a la hora fijada de la Audiencia, el lugar geográfico donde se encontraba, la forma o modalidad de transporte utilizado y el tiempo en llegar a Maturín, siendo conteste y coherente - a criterio de quien decide - en sus respuestas.
MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró:
“En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte demandante no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, fijada a los fines de su continuación para dictarse el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo que en estricta aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara desistida la acción en el presente procedimiento.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL YEGUEZ GOMEZ, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE, R.L., ambas partes identificados en autos.”
En cuanto, al fundamento del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, al respecto, la misma manifestó que la causa de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, se debió a una causa de fuerza mayor extraña no imputable a ella, como lo fue el malestar físico producido por cefaléa y crisis hipertensiva.
Por otra parte, de la revisión de la pieza principal de la presente causa, se desprende, que en la oportunidad fijada por el Juzgado a quo para la continuación de la audiencia de juicio, la Jueza de Juicio deja constancia en el Acta que sólo compareció la parte demandada y que “… la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante judicial alguno…”; no obstante del escrito de fecha 5 de Marzo de 2009 presentado por el Representante Legal de la demandada asistido por Abogado, indica que el Abogado Procurador de Trabajadores que asiste al demandante, si se hizo presente en dicha Audiencia, justificando en ella la tardanza del Accionante, situación ésta que al corroborarla de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 19 de Febrero de 2009 observa este Juzgador, que lo escrito por la parte demandada no es verídico, ya que no se comparecieron a la referida Audiencia de Juicio ni el demandante ni el Abogado que lo asiste.
Igualmente se evidencia de copias certificadas aportadas por la parte accionada en diligencia de fecha 9 de Marzo de 2009, las cuales fueron agregadas a la pieza principal del Asunto, que el demandante se presentó en estos Tribunales a la 1:48 p.m., es decir, más de 15 minutos de iniciada la misma, denotando su interés de seguir el proceso, afirmación ésta que al ser interrogado el accionante por este Juzgador, fue confirmada, que no obstante el malestar físico, se trasladó desde Caripito hasta Maturín, llegando unos minutos después de iniciado el Acto.
Asimismo la normativa legal que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación de las partes o sus apoderados judiciales de acudir oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, o sus ulteriores prolongaciones e incluso el dictamen del dispositivo del fallo, en aplicación del principio de unidad del acto, por considerar que la Audiencia de Juicio es una sola, ello con el objeto de que ambas partes tengan la posibilidad de exponer a viva voz los fundamentos de lo contenido en el escrito libelar o de contestación de la demanda, respectivamente, y hacer las observaciones correspondientes al material probatorio consignado en los autos, ello para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
El recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de informe médico el cual fue ratificado en la Audiencia de Alzada por la profesional de la Medicina que lo extendió y suscribe; y que no obstante del malestar que padecía decidió trasladarse desde Caripito, lugar de domicilio a Maturín, cuyo trayecto es superior a una (1) hora en vehículo particular, no llegando oportunamente a la Audiencia de Juicio fijada.
Debe destacarse el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
Quien decide tiene conocimiento personal que el trayecto desde Caripito a la Ciudad de Maturín puede llevar aproximadamente hora y media de viaje en condiciones normales. Por tanto, al salir de Caripito aproximadamente a horas de mediodía – luego de la consulta médica y un breve reposo – era factible llegar retrasado, no obstante, debía guardar reposo por 48 horas según lo habría ordenado la Médico que lo atendió a los fines de justificar su incomparecencia.
En conclusión, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte actora debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal de Juicio garantizándole a las partes el derecho a la defensa, fije la oportunidad para proceder a la continuación de la Audiencia respectiva. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL YEGUEZ GOMEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009 de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE, la causa al estado procesal de que el referido Juzgado fije la oportunidad para la continuación de la Audiencia de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE REFAEL YEGUEZ GOMEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVA TAGUAPIRE, R.L.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YUDERCI MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YUDERCI MORENO
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