REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 27 de marzo de 2009
198° y 149°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 038-09.
Asunto Nro. CA-747-09-VCM

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2009, donde Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESTEVEZ RUIZ, conforme al articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, conforme a los efectos del art. 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose dentro del lapso legal conforme el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 17 de febrero de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada, MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en contra de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por considerar la ciudadana fiscal, que la acción penal, no se encuentra prescrita ; librándose boleta de emplazamiento en fecha 18 de febrero de 2009, a la Defensora Publica 5º, abogada SOLCHY DELGADO, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSE ANTONIO ESTEVES RUIZ, dándose por notificada, en fecha 20 de febrero del 2009. En fecha 25 de febrero del 2009, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, por la Defensa Pública 5º, abogada SOLCHY DELGADO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO ESTEVES RUIZ.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la Fiscalía posee legitimidad activa, toda vez que es el encargado del ejercicio de la acción penal como representantes del Ministerio Público.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 12 de febrero de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 17 de febrero de 2009, es decir al tercer día hábil posterior a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 22 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, dándose por notificada la Defensa Publica 5º, abogada SOLCHY DELGADO, en fecha 20 de febrero del 2009, la cual presento contestación al presente Recurso en fecha 25 de febrero del 2009.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, donde este tribunal acordó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESTEVEZ RUIZ, de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión directa del articulo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2009.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI WAGNER DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO,

ABG. JOHN ENRIQUE PEREZ I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHN ENRIQUE PEREZ I.

NAA/DW/JEPG/jepi/sbb.-
Asunto N°. CA-747- 09-VCM