REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: YALILE BADIN, identificada con la cédula de identidad número V-3.162.216.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA ALEXIS MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.196.

PARTE DEMANDADA: LUISA MAZZEI DE COOL, identificada con la cédula de identidad número V-216.907.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ALFREDO J. VELOZ CORREA y AURA CECILIA VELOZ GUALDRÓN, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.623 y 101.020.

MOTIVO: PRORRÓGA LEGAL ARRENDATICIA
EXPEDIENTE: 11.781-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la abogada ALEXIS AMERICA MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.196, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana YULILE BADIN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.162.216, contra la ciudadana LUISA MAZZEI DE COOL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-216.907.
Alega la accionante que en fecha cuatro (04) de octubre de 1996, celebró Contrato de Arrendamiento con el carácter de arrendataria con la ciudadana LUISA MAZZEI DE COOL, sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización La Soledad, Sexta Avenida, Edificio Residencias ORAM, signado con el Nº 31, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 04 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 10, Tomo 210, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y que en el referido Contrato se estableció en la Cláusula Cuarta el plazo de duración sería de un (01) año, contados a partir de la fecha del documento, prorrogable por periodos iguales.
Continua alegando la accionante que en base a ello Contrato se inició el 04 de octubre de 1996 y finalizó el 04 de octubre de 1997, que posterior a ello se celebró un nuevo Contrato privado en el cual se estableció en la cláusula Cuarta que el plazo de duración sería de un (01) año contados a partir de 15 de septiembre de 1997, en el cual se aumentó el canon de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Prosigue en su alegato la accionante que en ese segundo Contrato el plazo del mismo se venció el 15 de septiembre de 1998, y el mes otorgado en ese contrato transcurrió desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 15 de octubre de 1998.
Continua alegando la accionante que en fecha 12 de marzo de 1999, la arrendadora Luisa Mazzei de Cool, le notificó que le incrementaría el canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), indicándole de la elaboración y suscripción de un nuevo Contrato, lo cual se materializó efectivamente, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 08 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 50, Tomo 14, de la referida Notaría, en el cual se estableció en la Cláusula Cuarta que el plazo de duración sería de un (01) año contados a partir del 01 de febrero de 1999, prorrogado por periodos iguales.
Prosigue alegando la accionante que en fecha 25 de febrero de 2004, recibió una carta suscrita por la ciudadana SUSANA SEIDER, Gerente de Ventas de la Empresa ASEMPRECA, donde le notificó lo siguiente: “Sirva la presente para notificarle que haciendo uso de la cláusula sexta del contrato firmado por usted (s), el nuevo canon de arrendamiento a partir del 01 de marzo de 2004, será de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00)”.
Sigue en su alegato la accionante indicando que luego de ello, la arrendadora le envió una carta de fecha 19 de noviembre de 2004, donde le señaló lo siguiente (sic) “...Después de saludarle, sirva la presente para notificarle que en atención a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el vencimiento del mismo se producirá en fecha 01 de febrero de 2005, y en consecuencia es voluntad de la propietaria del inmueble el cual se encuentra ubicado en el Edificio Oram, apto: 31, sexta avenida de la Urbanización La Soledad, Maracay estado Aragua, de no renovar dicho contrato de arrendamiento, y de esta manera solicitar la entrega del mismo al momento de su vencimiento, con sus respectivas solvencias...”.
Prosigue alegando la accionante que si el plazo del Contrato se inició el 01 de febrero de 1999, por lo que el primer periodo feneció, el primero de febrero de 2000, el segundo, el primero de febrero de 2001, el tercero el primero de febrero de 2002, el cuarto el primero de febrero de 200, y el quinto el primero de febrero de 2004, para lo cual la arrendadora según la cláusula transcrita, tenía la obligación de notificar que no se prorrogaría el contrato, antes del 01 de enero de 2003, y de la carta transcrita se observa que lo hizo el 19 de noviembre de 2004, es decir, cuando el Contrato ya se había prorrogado por una quinta vez, por lo que esa quinta prorroga venció el 01 de enero de 2004, y desde la última notificación que le hiciera la arrendadora el 19 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, no ha recibido ninguna otra comunicación donde le notifique que no se prorrogaría el contrato, y que por consiguiente, a partir de esa fecha, se prorrogó nuevamente el contrato del 01 de febrero de 2004, al 01 de febrero de 2005, del 01 de febrero de 2005, al 01 de febrero de 2006, del 01 de febrero de 2006, al 01 de febrero de 2007, del 01 de febrero de 2007, al 01 de febrero de 2008, por lo que el Contrato en la actualidad, está plenamente vigente, hasta el 01 de febrero de 2009, pues como ya mencioné desde el 19 de noviembre de 2004, quedó tan sólo convenido un incremento de canon de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 336.400,00), el cual es el que se mantiene hasta la fecha es decir hasta el año 2005.
Continua en su alegato la accionante indicando que le fue dejado por debajo de la puerta del apartamento a su mandante, un sobre cerrado sin destinatario, el cual contenía dos (2) páginas tamaño oficio, sin firmas ni sellos de ninguna naturaleza, que supuestamente emanan del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, donde se señala como Juez a ROQUE DUARTE MONTENEGRO, y como secretaria a MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, y en el sitio donde está identificado el Juez, a mano alzada se aprecia que dice “original firmado por el Juez”, y para mayor sorpresa, en esas páginas en el contexto del mismo, aparece en letra a mano alzada lo siguiente (sic) “...Que no se identificó, al tribunal, que su mama es la que firma el contrato de arrendamiento no se mete en eso y se encontraba en el estacionamiento realizando trabajo...”.
Prosigue alegando la accionante que en esas páginas que tiene fecha 20 de noviembre de 2007, y que supuestamente ese Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la presente causa a los fines de practicar una notificación a la ciudadana YALILE BADIM, sobre los particulares a que se contrae el escrito, estando presente el abogado Alfredo Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 9.623, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Mazzei de Cool, que dichas páginas le produjeron suspicacia, ya que, al efectuar las averiguaciones correspondientes en el Juzgado de Municipio, constató que la solicitud Nº 370-07, efectivamente, es de ese Tribunal, pero el original no reposa en el mismo, por ser devuelto al solicitante abogado Alfredo Veloz.
Continua alegando la accionante, que esta situación ejecutada por el abogado Veloz, utilizando papeles y nombres del Juzgado así como otras que ha ejecutado, procura un grado de hostigamiento, interceptando a su mandante a la salida y entrada del edificio donde vive, dejándole tarjetas de presentación constantemente a la puerta del apartamento que habita, amenazándola a cada momento, con acciones judiciales y de desalojo, con un acoso permanente, a tal grado que en la actualidad entra y sale del apartamento con sigilo para evitar encontrarse con el lo que le produce efectivamente un alto grado de angustia y nerviosismo, que no le permite vivir en paz.
Que en base a estos argumentos la parte accionante demanda la Prorroga Legal, con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Concederle y permitirle a su mandante disfrutar pacíficamente y sin perturbación de ninguna naturaleza, de la prorroga legal a que tiene derecho, sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Soledad, Sexta Avenida, Edificio Oram, apartamento Nº 31, del Municipio Girardot por un periodo de tres (3) años, contados a partir del 02 de febrero de 2009, fecha en la que se inició la prorroga legal hasta el día 01 de enero de 2012, fecha en la que finaliza la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 02 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, consigna la apoderada judicial de la accionante los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada comparece ante el Tribunal y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, se tiene por citada a la parte accionada a partir de la fecha 16 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó practicar computo de dos (02) días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se tiene por citada a la parte demandada, a los fines de establecer la fecha en la cual comienza a correr el lapso de contestación a la demanda, obteniendo como resultado que el termino para dar contestación a la demanda correspondía el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual no consta en autos que la parte demandada o alguno de sus apoderados judiciales hayan consignado escrito contentivo de la contestación a la demanda, entendiéndose la causa abierta a pruebas.

Después de contestada a demanda, por un lado, quedó establecida la controversia, y por otro, se abrió la causa a pruebas. Promoviendo cada una de las partes intervinientes en este proceso sus medios de pruebas respectivas. Así tenemos, que la parte demandada, promovió notificación judicial practicada al día 28/11/2008 por este Juzgado. Igualmente, promueve notificación Judicial practicada el día 20/11/07 por el juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Ahora bien; después de haber estudiado y analizado minuciosamente todo el contenido textual de ambas notificaciones, este Tribunal tiene que desecharlas, por cuanto, que ninguna de las dos logró su cometido, como era de notificarle a la parte actora que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado. Pues; consta suficientemente en los mismos que la persona a la cual se iba a notificar no se encontraba presente para el momento de la práctica de las mismas. Por consiguiente; no se cumplió con la finalidad de la jurisdicción voluntaria que es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Por todas estas razones, se desechan las referidas notificaciones judiciales. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la Inspección Judicial, este Tribunal, una vez, revisada la misma, tiene que desecharla, pues constata el Tribunal, que para el momento en el cual se va a practicar dicha probanza, el Juzgado que la iba a practicar se vio imposibilitado de practicarla, por tanto no constata ningún hecho, es decir, no hay verificación de algún hecho. Por manera; este Tribunal, desecha dicha probanza. Y, ASÍ SE DECIDE.

Así mismo; la parte actora promovió sus elementos probatorios así: En el Capítulo I, la confesión, de la parte demandada, por haber dado esta contestación anticipada a la demanda. Ahora bien, observa este Tribunal, en la situación jurídica planteada, que la contestación de la demanda hecha por la parte accionada es válida. En efecto; si bien es cierto que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipado los recursos o medio de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos verdadero, que al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la Ley bien para dar contestación a la demanda no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársela al demandado cuando este no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo o término legal, como sucede en el procedimiento breve siempre que se den los presupuesto contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por manera en el presente asunto, considera éste tribunal, que no hay confesión ficta porque la parte accionada haya contestado la demanda de manera anticipada. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Impugna, tacha y desconoce, los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, como son las notificaciones. Ahora bien; observa este tribunal, que la parte que cuestiona la validez y eficacia jurídica de dichas notificaciones, lo hace de una manera errónea, pues si bien es cierto que las referidas notificaciones judiciales son documentos públicos, por emanar de un funcionario público, autorizado con las solemnidades legales por un juez que tiene la facultad para darle fe pública, no es menos verdadero que dichas notificaciones judiciales no cumplieron su cometido, tal como se señaló en líneas atrás, esto es, que la persona que debía ser notificada no se encontraba presente para el momento en el cual se practicaron las mismas, razón por la cual, no produjeron efecto jurídico alguno. En tal sentido, considera este Tribunal, que el cuestionamiento de las notificaciones judiciales era innecesario. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera; la parte actora acompañó a su libelo de demanda tres (03) copias de los contratos de arrendamientos suscritos con la parte demandada, y otros documentos. Siendo dichos contratos de arrendamiento los siguientes. 1.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de fecha 04-10-96, anotado bajo en Nº 10, Tomo 210 de los libros respectivos llevados por dicho despacho. Este contrato fue otorgado por vía de autenticación, cuya cláusula cuarta, establece las siguientes previsiones: “El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha del presente documento, prorrogable por períodos de igual tiempo, de tal manera que si al vencimiento del término contado o de las prórrogas, alguna de las partes contratantes, no hubiese dado aviso por escrito a la otra con treinta días (30) de anticipación por lo menos, expresando su voluntad de resolver el contrato, se considera que el mismo ha quedado prorrogado de pleno derecho por otro período igual de un (1) año y así sucesivamente…” 2.- Contrato de arrendamiento suscrito por vía de documento privado donde en la cláusula cuarta, se estableció lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de un año contado a partir del 15 Septiembre de mil novecientos noventa y siete, la arrendataria se obliga a desocupar el inmueble arrendado en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que expire el termino de duración de este contrato” 3.- Contrato de arrendamiento otorgado el día 25-03-08, anotado bajo el Nº 50, Tomo 14, por vía de autenticación ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, cuya cláusula cuarta, es del mismo tenor de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 04-10-96 otorgado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad. Pues bien; Observa este Tribunal, una vez, que estudió y analizó detenidamente las cláusulas que contienen la duración de cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en conflicto, que se trata de un contrato a tiempo determinado. No obstante lo anterior constata también el tribunal, que dichas cláusulas contienen figuras jurídicas que modifican o alteran el efecto natural del vencimiento o del plazo, que es la terminación del arrendamiento, teniendo algunos su origen en la propia voluntad de las partes vinculadas en los mencionados contratos. Así pues tenemos, que el primer contrato de arrendamiento fue otorgado en fecha 04-10-96, y según la cláusula cuarta tenía una duración de un (01) año. El segundo contrato de arrendamiento, fue otorgado en fecha 15-09-97, es decir, un año después de haberse otorgado el primero de los contratos de arrendamiento, teniendo este contrato una duración de un (01) año. Manteniéndose esta situación jurídica, hasta el día 08-02-99, vale decir, que la vigencia del segundo contrato se mantuvo por más de diez años. No obstante, lo anterior, constata este Tribunal, que este último contrato de arrendamiento otorgado en fecha 08-02-99 y anotado bajo el Nº 50, Tomo 14 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en la cual fue otorgado el referido contrato de arrendamiento. Ha mantenido su vigencia hasta la presente fecha; pues este Tribunal, verificó que la parte arrendadora no le dio cumplimiento a la condición establecida en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, que entre otras cosas dispone lo siguiente (sic): “El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 01 de febrero de 1999, prorrogable por períodos iguales; de tal manera que, si al vencimiento del término fijado o de las prórrogas si alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, expresando su voluntad de resolver el contrato, se considera que el mismo ha quedado prorrogado de pleno derecho por otro período de un (1) año y así sucesivamente…” Ahora bien; observa el Tribunal, que la arrendataria ahora parte actora, fue notificada en tres oportunidades por escrito, la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, de la siguiente manera: Al folio 91 del expediente, una notificación o aviso, de fecha 19-11-04. Al folio 92 del expediente riela notificación o aviso, de fecha 28-11-04, y al folio 93 del expediente, cursa aviso o notificación, de fecha 25-10-06, Consecuente, con lo anterior, constata este Tribunal, que los avisos o notificaciones en mención fueron realizadas fuera de las previsiones establecidas en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que señala lo siguiente (sic): “El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año contrato a partir del 01 de Febrero de 1999, prorrogable por períodos iguales; de tal manera que si al vencimiento del término fijado o de las prórrogas si alguna de las partes contratantes un hubiese dado aviso por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, expresando su voluntad de resolver el contrato, se considera que el mismo ha quedado prorrogado de pleno derecho por otro período de un (1) año y así sucesivamente…” Conforme al contenido textual de la cláusula transcrita, se evidencia que el contrato de arrendamiento en mención, tiene una duración de un (1) año, contado a partir del 01-02-99, por tanto la duración o vigencia de dicha convención terminaba al día 01-02-2000. Por tanto, la arrendadora debía de avisar a la arrendataria su voluntad de resolver el contrato con no menos de 30 días de anticipación, es decir, que el aviso en mención debió ser hecho el día 01-01-2000, al no hacerlo el día mencionado, el contrato se prorrogó open legis de pleno derecho los años siguientes, por cuanto, que los avisos antes señalados no se realizaron conforme a las previsiones de las mencionada cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual contempla la extinción del contrato de arrendamiento por voluntad unilateral de una cualquiera de las partes signatarias de dicho contrato de arrendamiento. Efectivamente; en el presente asunto que nos atañe, en la referida cláusula cuarta, se estableció que ambas partes contratantes establecieron por escrito que cualquiera de ellas puede terminar la relación arrendaticia, pero acatando las previsiones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. En consecuencia; el contrato de arrendamiento se ha prorrogado de manera sucesiva hasta la presente fecha, por el tiempo de duración establecido en la preindicada cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este tribunal concluye que a través de estos contratos queda demostrado la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada, contratos de arrendamientos que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad respectiva. Por tanto, este tribunal, aprecia y valora dichos contratos como documentos públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y como documento privado de acuerdo al artículo 1.363 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Examinados minuciosamente todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes intervinientes en esta causa, este tribunal llega a la ineludible conclusión de que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes mencionadas, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 08-02-99, anotado bajo en Nº 50, Tomo 14, de los libros correspondientes llevados por la referida Notaría, se prorrogó sucesivamente hasta la presente fecha, por el mismo término de duración establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por las razones expuestas en él acápite anterior. En tal sentido, el referido contrato de arrendamiento al haberse prorrogado sucesivamente de pleno derecho continúa siendo el mismo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que bajo esta figura no se produce un contrato nuevo, ni la conversión en otro sin determinación de tiempo. Ya que para que se produzca la conversión es necesario, que la parte arrendadora de aviso a la arrendataria con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término de la prórroga, de su voluntad manifiesta de resolver el contrato de arrendamiento. Y una vez, realizada la referida actuación contractual, la arrendataria comenzará a gozar de la prórroga legal contenida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es por un lapso de tres (3) años, ya que la relación arrendaticia existente entre ambas partes ha tenido una duración de diez (10) años. Prórroga esta que es obligatoria para la arrendadora y potestativa para la arrendataria. Por todas las razones expuestas, este Tribunal, concluye que tiene que declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por Prórroga Legal Arrendaticia, incoada por la ciudadana YALILE BADIN identificada en autos, contra la ciudadana LUISA MAZZEI DE COOL identificada en autos. Se CONDENA a esta última al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.781-08
NC/MEA/Jcq.-