JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 23 de Marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Visto el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, cursante del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, presentado por la abogado LAURA GRANADOS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.302, procediendo en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil GRANLAU I, C.A., parte demandada en la presente causa; contentivo de la Contestación de la Demanda y Reconvención, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de ésta última en los términos siguientes: El demandado reconviniente señala en su escrito, entre otras cosas (sic) “En base a lo antes expuesto, y a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, demando al ciudadano Fermín Eduardo Suárez Vegas (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en dar cumplimiento a las cláusulas primera y segunda del contrato, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la entrega de todos y cada uno de los recibos de pago del canon de arrendamiento; del mismo modo solicitamos al Tribunal a su digno cargo se permita a mi representado no cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde la fecha de incumplimiento del Arrendador…” Considera esta sentenciadora pertinente señalar que, el artículo 1.168 del Código Civil establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.” El artículo antes transcrito hace referencia a la figura jurídica de la “exceptio non adimpleti contractus” o excepción de contrato no cumplido, figura a la cual recurre en primer lugar el demandado reconviniente, toda vez que alega el incumplimiento por parte del arrendador de en no entregarle recibos de pago del canon de arrendamiento, ello en contravención a lo estipulado por las partes en las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento. Ahora bien, del análisis que este Tribunal hiciere de las cláusulas supra señaladas, se desprende que ninguna de ellas hace referencia específica de la obligación, por parte del arrendador, de hacer entrega de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento pagados por el arrendatario; por lo tanto la pretensión aducida por el demandado reconviniente no se subsume al principio contractual antes señalado.
Asimismo, y como consecuencia de la excepción del contrato no cumplido, el reconviniente solicita a este Tribunal, le permita a su representada (sic) “no cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde la fecha del incumplimiento del Arrendador, hasta tanto este cumpla con sus obligaciones contractuales” Ahora bien, esta pretensión, resulta una acción merodeclarativa, la cual a tenor de los señalado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando una demanda merodeclarativa, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, que es un procedimiento distinto al del juicio principal, que es breve, razón por la cual, es forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles.
Es por los argumentos antes expuestos, que este Tribunal debe inadmitir la reconvención propuesta por la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. Nº 11860-09
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