REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: KENIA JOSEFINA CHIANO COLINA, identificada con la cédula de identidad número V-3.284.104.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad número V-7.256.945.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO MONTESINOS y JONATHAN ALDANA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.987 y 94.516.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.754-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENIA JOSEFINA CHIANO COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.284.104, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.256.945.
Alega la actora que la ciudadana ELBA JOSEFINA COLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-225.210, celebró Contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana HORTENCIA ARANGUREN, desde julio de 1987, por una casa de habitación enclavada en una parcela de su propiedad ubicada en la Urbanización El Toro, Calle Junín, entre Avenida Miranda y Calle Páez, Nº 22, antes Nº 18, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fondo de la casa Nº 16, de la misma urbanización; SUR: Con pasaje Nº 4, que la separa de la casa Nº 20, de la mencionada Urbanización; ESTE: Que es su frente en la Calle Junín; y OESTE: Con terrenos pertenecientes a las casas Nros. 7 y 10 de la nombrada urbanización. Que dicho inmueble le pertenece por venta que le hiciere la ciudadana ELBA JOSEFINA COLINA BARRIOS, con derecho de usufructo de por vida a su favor, tal y como se observa de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 05 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; y registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 24, folios del 84 al 86 Pto. 1, Tomo 28.
Continúa alegando la actora que en fecha 31 de julio de 1997 fallece la ciudadana ELBA JOSEFINA COLINA BARRIOS, continuando de común acuerdo la relación arrendaticia con la ciudadana HORTENCIA ARANGUREN, con la nueva propietaria, que la reconoce como arrendataria y le cancela durante nueve (9) años aproximadamente el canon de arrendamiento, hasta diciembre de 2006, que es cuando fallece la ciudadana arrendataria HORTENCIA ARANGUREN, y su hijo heredero y actual arrendatario JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GUTIERREZ, declaró en su escrito de consignación expediente 688-07 folio uno (01) llevado por ante este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, que realizó Contrato verbal con su mandante KENIA JOSEFINA CHIANO COLINA.
Prosigue alegando la actora, que a pesar de las múltiples diligencias hechas por su mandante para la cobranza de los cánones de arrendamiento con el antes mencionado ciudadano, y que de la noche a la mañana comenzó a depositar en este Juzgado en el expediente Nº 688-07. Que en fecha 01 de marzo de 2007, consignó los meses de diciembre y enero de 2007, en cheque de Gerencia Nº 32508802 del Banco Banesco; en fecha 13 de marzo de 2007, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero, mediante cheque de Gerencia Nº 94026052 del Banco Mercantil; en fecha 03 de mayo de 2007, consignó el mes de marzo del 2007, a través de depósito en la cuenta de la señora Kenia Chiano Nº 00287731, Banco Banfoandes; y que en fecha 12 de junio de 2007, consignó el mes de abril, mediante depósito en la cuenta de la arrendadora número de depósito 00287730, siendo la relación de las consignaciones extemporáneas efectuadas por el demandado y los meses insolutos en el siguiente orden:
FECHA FECHA
AÑO 2006 ART. 51 DE CONSIGNACIÓN FOLIO DE ADMISIÓN FOLIO
DICIEMBRE 15 ENERO 16/02/07 3 01/03/07 4
AÑO 2007 15/02/07 16/02/07 3 01/03/07 4
FEB 2007 15/02/07 26/03/07 10 26/03/07 11
MAR 2007 15/03/07 07/05/07 18 07/05/07 19
ABR 2007 15/04/07 21/06/07 23 21/06/07 24
MAY 2007 15/05/07 INSOLUTO
JUN 2007 15/06/07 INSOLUTO
JUL 2007 15/07/07 INSOLUTO
AGO 2007 15/08/07 INSOLUTO
SEP 2007 15/09/07 INSOLUTO
OCT 2007 15/10/07 INSOLUTO
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2008, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2008, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Primero. Rechazó, Negó y Contradijo, totalmente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no es cierto que su representado haya incurrido en algún evento de incumplimiento del Contrato de Arrendamiento establecido con la parte demandada. Segundo. Que por el contrario la demandante incurrió en numerosos eventos de incumplimiento de Contrato planteando desde hace tiempo un desalojo compulsivo e inhumano no tomando en cuenta que la familia Aranguren tiene más de veinte años viviendo arrendada en el humilde inmueble del barrio El Toro de esta ciudad de Maracay, originalmente propiedad de la señora Elba Colina Barrios fallecida en Julio de 1997. Tercero. Que no es voluntad de su mandante, que representa una familia sencilla y honorable, mantener una situación como la del presente que le afecta sensiblemente tanto a él como a su esposa, hijos y hermanos que habitan la humilde vivienda.
Después de haberle dado contestación a la demanda, y habiendo quedado establecida la controversia, la presente causa quedo abierta a pruebas. Se deja constancia que sólo hace uso de este derecho el apoderado judicial de la parte demandante, de la siguiente forma: En el Capítulo I, reprodujo el Mérito Favorable de los autos a favor de su representado. Promoción y reproducción que desestima este Tribunal, pues el mérito no es medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto 1, reprodujo la admisión del contrato verbal celebrado entre la ciudadana Elba Colina Barrios propietaria originaria, y la señora Hortensia Aranguren; posteriormente con la ciudadana Kenia Josefina Chiano Colina actual propietaria arrendadora, marcado con la letra “a”. Luego de revisar detenidamente todo el contenido textual del escrito de solicitud de consignación arrendaticia, en el cual la parte demandada manifiesta su voluntad al decir que suscribió un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Elba Colina, durante el mes de junio de 1987. Con respecto a esta admisión señalada por la parte actora, este Tribunal desestima la misma por cuanto los hechos narrados en dicho escrito no se corresponde, con la verdad de los hechos controvertidos en dicha causa, pues la originaria arrendataria, es la ciudadana Hortensia Aranguren con la ciudadana Elba Colina Barrios, madre de la parte actora y fallecida, la mencionada ciudadana, la parte arrendadora, admite como su arrendadora a la parte actora. Ahora bien, este Tribunal observa que lo planteado por la parte actora en su escrito de promoción de prueba se trata de un hecho nuevo, que no puede admitirse, por cuanto que la litis se encuentra trabada. Y por tales razones este Tribunal desestima este hecho. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto 2, reprodujo el escrito del libelo de demanda, expediente 11754 del Capítulo I de los hechos. Ahora bien; revisado como ha sido todo el texto de dicha reproducción, este Tribunal la desestima por cuanto que el mismo no es medio de prueba, sino que por el contrario se trata del contenido textual de una demanda, en la cual se narran unos hechos los cuales deben ser probados por las partes que los alegan. Por consiguiente este Tribunal desestima la reproducción invocada por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto 3, reprodujo copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, llevadas por este Tribunal, cursante a los folios del 13 al 46, distinguido bajo el Nº 688-07, y distribuido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma circunscripción judicial. Este Tribunal luego de revisar dichas consignaciones arrendaticias se percata que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, que fueron los meses demandados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento con lo cual queda demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero 2008, este Tribunal no se puede pronunciar en cuanto al estado de insolvencia o no de la parte demandada, de los cánones de arrendamiento, por cuanto que dichos meses no fueron demandados. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto 4, reproduce y opone al demandado, que la última consignación arrendaticia fue efectuada el día 27-03-08. Igualmente señala la falta de pago de los meses de abril, mayo y junio de 2008. La invocación de esta reproducción la desestima este Tribunal por cuanto que los meses mencionados no fueron demandados, por tanto este Juzgado no puede proferir pronunciamiento alguno sobre el estado de insolvencia o no de la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Revisadas como han sido en su totalidad los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal concluye que tiene que declarar con lugar la demanda. Ya que la parte actora demostró fehacientemente el estado de morosidad de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados. No así la parte demandada que no probó de sus alegatos en la contestación de la demanda, ni probó tampoco que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por el cual fue demandado. Por todas las razones expuestas, declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana KENIA JOSEFINA CHIANO COLINA identificada en autos, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GUTIÉRREZ identificado en autos. Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante el inmueble constituido por una casa de habitación enclavada en una parcela de su propiedad ubicada en la Urbanización El Toro, Calle Junín, entre Avenida Miranda y Calle Páez, Nº 22, antes Nº 18, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fondo de la casa Nº 16, de la misma urbanización; SUR: Con pasaje Nº 4, que la separa de la casa Nº 20, de la mencionada Urbanización; ESTE: Que es su frente en la Calle Junín; y OESTE: Con terrenos pertenecientes a las casas Nros. 7 y 10 de la nombrada urbanización.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos horas (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.754-08
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