REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: TIBERIO FANECA, identificado con la cédula de identidad número V-9.665.668.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.975.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS CARRERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-11.490.383.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.802-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad número V-9.665.668, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.975; alegando que en fecha 28 de febrero de 2008, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua y anotado bajo el No 56, Tomo 29 de los libro respectivos, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALEXIS CARRRERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado de la cédula de identidad número V-11.490.383, el cual tenía como objeto un apartamento distinguido con el No 01, Edificio Brasil, Carretera Vieja Maracay – Palo Negro, Sector Guaruto, No 165, del Estado Aragua.
Continúa alegando la parte actora que, en la Cláusula Segunda de dicho contrato, se estipulo que la relación arrendaticia surtiría efecto desde el día Primero (1º) de Marzo del año 2008, con una duración de un (1) año fijo e improrrogable, que en caso de prórroga legal, las partes ajustarían de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento que habrá de regir para la misma, y que el mencionado contrato nunca perderá su naturaleza de tiempo determinado. Que en la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) mensuales que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes contractual, y en caso de incumplimiento de dicha cláusula por parte de EL ARRENDATARIO, de dos (02) mensualidades consecutivas facultará a EL ARRENDADOR, para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, más los daños causados por el incumplimiento; así mismo debiendo cancelar todas las mensualidades de arrendamiento hasta la terminación del contrato. Alega la parte actora, que el ciudadano ALEXIS CARRERO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades, de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2008. Que en vista a todo lo expuesto demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento supra mencionado.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. Se aperturó el cuaderno de medidas en fecha 21 de octubre de 2008, comisionándose para la práctica de la medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Mediante la práctica de la medida de secuestro, quedo la parte demandada formalmente emplazada para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumpliendo del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, no siendo desvirtuado en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 27 de octubre de 2008 el accionado estuvo presente en la medida de secuestro que llevara a cabo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, suscribiendo el acta que a tal fin se levantara, por lo que quedó tácitamente citado, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, luego de ser agregado al expediente las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor antes mencionado, en fecha 21 de noviembre de 2008. Por lo que el acto debió tener lugar el día 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa que, la pretensión del demandante consiste en la Resolución del Contrato que suscribió con la parte demandada y en consecuencia la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los servicios públicos adeudados, y el pago de los costos y costas del presente juicio.
Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y que cursan del folio tres (03) al folio diecinueve (19) del cuaderno principal. Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora, tales como: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 28 de febrero de 2008; Consignaciones Arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Copia simple del documento de venta del inmueble objeto del presente litigio. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil, los mismos son valorados por esta Sentenciadora como fidedignos. Y, ASÍ SE DECIDE.
De la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano TIBERIO FANECA identificado en autos, contra el ciudadano JOSE ALEXIS CARRERO RODRIGUEZ identificado en autos. En consecuencia, se RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de febrero de 2008. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 01, Edificio Brasil, Carretera Vieja Maracay-Palo Negro, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas y de cosas, en el mismo buen estado en el que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ-
Exp.11.802-08
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