REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: YSABEL MERCEDES CONTRERAS DE BELISARIO y JESÚS MIGUEL BELISARIO, identificados con las cédulas de identidad números V-346.977 y V-327.263, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: DARWIN ESPAÑOL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.166.

PARTE DEMANDADA: VIRLA JOSEFINA UZCÁTEGUI, identificada con la cédula de identidad número V-8.739.354.

APODERADA JUDICIAL: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.846.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: 11628-07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, presentara el abogado DARWIN ESPAÑOL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.166, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YSABEL MERCEDES CONTRERAS DE BELISARIO y JESÚS MIGUEL BELISARIO, identificados con las cédulas de identidad números V-346.977 y V-327.263, respectivamente; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 16 de noviembre de 2005 la ciudadana ZAYDA ROSA BELISARIO CONTRERAS identificada con la cédula de identidad número V-5.279.753, en calidad de comodante y con el carácter de apoderada de los ciudadanos YSABEL MERCEDES CONTRERAS DE BELISARIO y JESÚS MIGUEL BELISARIO supra identificados, celebró, con la ciudadana VIRLA JOSEFINA UZCÁTEGUI en calidad de comodataria, un contrato de comodato, sobre un inmueble que consiste en unas bienechurias construidas sobre terreno municipal propiedad de sus mandantes, y que poseen con el carácter de arrendatarios. Que en la cláusula segunda del contrato de comodato, se acordó que éste tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir del 1º de julio de 2005; no obstante la comodataria, no cumplió con su obligación de restituir el inmueble. Que en base a estos argumentos demanda el cumplimiento del contrato de comodato, así como el pago de daños y perjuicios; fundamentando su pretensión en los artículos los artículos 1.724, 1.731, 1.160, 1.264, 1.270, 1.265 y 1.269 del Código Civil.
En fecha 28 de mayo de 2007 este tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, sin firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, se ordena librar boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandada mediante escrito opuso las Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, referentes a defectos de forma de la demanda, en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Consta suficientemente en el expediente que la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de Forma de la demanda por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Ahora bien, la promovente de la cuestión previa en mención, se refiere a que la parte actora, no le dio cumplimiento a las previsiones establecidas en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que enseña: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” Una vez, opuesta dicha cuestión previa, la parte contraria, vale decir, la parte actora consigna escrito mediante el cual subsana el vicio o defecto de forma aducido por la parte demandada, en la cuestión previa mencionada. Pues bien; este Tribunal, previo el entendido y análisis detenido del contenido textual del predicho escrito, arriba a la ineludible conclusión, de que la parte actora subsano voluntariamente el defecto invocado, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, tal como lo establece, el ordinal 6º del artículo 350 ejusdem. Por tanto; se declara subsanado el vicio en mención. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. La parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones; ello de conformidad a lo señalado en ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes, líbrese las boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp. Nº 11.628-07