REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE OFERENTE: JOSÉ GREGORIO HIGUERA, identificado con la cédula de identidad número V-7.719.277.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EGBERTO J. RIVAS O., WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT y CARLOS CUBA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 34.844 y 51.407, respectivamente.

PARTE OFERIDA: SUCESIÓN JUANA CRISTINA DÍAZ.

APODERADO JUDICIAL: JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.867.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 5560
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de oferta real de pago, hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-7.719.277, representado judicialmente por los abogados Egberto J. Rivas O., Wilfredo López Alzurutt y Carlos Cuba Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 34.844 y 51.407, respectivamente. En dicha solicitud, el oferente expuso: Que el día 24 de diciembre de 1998, celebró un contrato verbal de compra-venta con la ciudadana JUANA CRISTINA DIAZ, fallecida ab-intestato el día 26 de agosto de 2006, por un apartamento propiedad del mencionado de cujus, identificado con el Nº 1-A-6, piso 6, torre 01, del Conjunto Residencial Canta Clara, ubicado en la Avenida Constitución c/c Vargas, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORESTE: Parte con el pozo de luz Sur, y parte con el apartamento 1-D-6, parte con el pasillo de circulación, con el ascensor y con el apartamento 1-B-6; NOROESTE: Parte con el apartamento 1-B-6, parte con el ascensor 01, y con pasillo de circulación; SURESTE: Parte con fachada Suroeste y con foso de luz Sur; SUROESTE: Con fachada Suroeste. Que dicha venta fue pactada por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), la cual se convino en pagar fraccionadamente mediante cuotas desde el 24 de diciembre de 1998 hasta el 22 de febrero de 2005. Que hasta la última fecha le pagó a la ciudadana Juana Cristina Díaz, la cantidad de Catorce Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 14.520.000,00), con lo cual quedaba un saldo deudor de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.480.000,00). Que posteriormente a la fecha del 22 de febrero de 2005, le fue imposible contactar a su acreedora, sin embargo, ulteriormente a la fecha del fallecimiento de ésta, logró contactar a algunos de sus herederos. Que entre los herederos de la ciudadana Juana Cristina Díaz, ha existido cierta discrepancia en cuanto a reconocerle su derecho sobre el inmueble que le fuera enajenado, así como la negativa por parte de éstos en recibir el pago del remanente, es por lo que acude ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 819 del Código de procedimiento Civil a consignar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,00) a fin de instaurar el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Que el ofrecimiento de pago es por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.480.000,00) por concepto de saldo restante del precio de la venta. 2) La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por conceptos de intereses legales devengados por el saldo restante del precio. 3) La cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) por concepto de gastos líquidos. 4) La Cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) por conceptos de gastos líquidos. 5) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de reserva por cualquier suplemento. Cantidad que consignó mediante cheque de gerencia Nº 51007204, emitido por el Banco Mercantil en fecha 04 de octubre de 2007, contra el código de cuenta Nº 01050664692664007204, a la orden de la sucesión Juana Cristina Díaz.
Esta solicitud de Oferta Real de Pago, fue admitida el día 16 de octubre de 2007, de acuerdo a lo señalado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2007, a las 3:00 de la tarde, se practicó la Oferta Real de Pago, en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho Primera Nº110, Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, lugar en donde habitan los herederos de la de-cujus Juana Cristina Díaz, siendo la ciudadana Marlene Díaz, identificada con la cédula de identidad número V-7.192.985, a quien el Tribunal impuso de su misión y puso vista el cheque consignado procediendo a hacer el ofrecimiento de pago a la referida ciudadana siendo notificada del procedimiento de oferta, quien manifestó: “No acepto la oferta que se me ha efectuado” Seguidamente, este Juzgado ordenó la citación de los oferidos para que comparezcan dentro de los tres días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a fin de que expongan sus razones y alegatos; igualmente se ordeno deposita el cheque de gerencia antes identificado en la cuenta corriente Nº 00070061460000002564, en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de este Juzgado.
En fecha 10 de enero de 2008, el representante legal de la parte actora, consigna nuevo cheque de gerencia Nº 92007518 emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,00), debido al error en que se incurrió respecto al endoso del cheque anterior, ordenando este Tribunal su depósito.
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal ordena librar boletas de citación a los sucesores de la acreedora.
En fecha 18 de febrero de 2008, los coherederos de la sucesión Juana Cristina Díaz, por intermedio de su representante legal, presenta escrito de contestación a la oferta real, en los siguientes términos: Que sus representados, herederos de la causante Juana Cristina Díaz, han manifestado que la relación de la fallecida con los cónyuges José Gregorio Higuera y Gladys Romero de Higuera era de una gran amistad, y a su entender, desde hace varios años su hermana fallecida les había arrendado el apartamento de su propiedad identificado con el Nro. 1-A-6, de la Torre 01, piso 06, del Conjunto Residencial Canta Claro, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, Maracay del Estado Aragua, estimando que les arrendó el apartamento el 01 de octubre de 1995, según contrato de arrendamiento que fuera encontrado entre sus pertenencias, pero que no fue suscrito por las partes: Arrendadora (Juana Cristina Díaz) y Arrendataria (Gladys Romero de Higuera). Continúa en su alegato, exponiendo que siendo este convenio de arrendamiento, del único conocimiento de la fallecida, por tener un carácter reservado, es por ello que pasado un tiempo de haber fallecido, su hermana, la representante legal de los herederos, habla con la señora Gladys Romero de Higuera, y le pregunta cuanto paga de canon de arrendamiento, y que ahora ella lo iba a cobrar, como respuesta, se le dice que habían comprado el apartamento, y por tanto nada debe pagar como canon. Que en fecha 24 de octubre de 2007, se presentó este Juzgado en el domicilio de una de las herederas, haciendo de su conocimiento la oferta y depósito, del saldo que supuestamente adeuda a los herederos. Que los herederos le proponen a los cónyuges, respetando sus derechos, le ofrecen en venta el apartamento, y que si no pueden comprarlo permitan venderlo a una tercera persona, por el valor y precio actual. Continúa en su escrito, argumentando como punto previo, que desde la fecha 24 de octubre de 2007, se concreto el depósito de la suma ofrecida, en fecha 21 de enero de 2008, y que en ese mismo acto se libran las boletas de citación a los herederos, violándose el contenido del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los lapsos establecidos, operando la caducidad, y en consecuencia todos los actos realizados después de ese lapso, son nulos, y por lo tanto debe declararse improcedente la oferta y el depósito. Continúa aduciendo, PRIMERO: Por ser el apoderado judicial de los herederos, se da por citado, y así mismo renuncia al lapso de tres (03) días, establecidos en el artículo 824 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto a la oferta y depósito de fecha 24 de octubre de 2007, hecha por el ciudadano José Gregorio Higuera, la rechaza y los herederos se niegan a recibirla, ya que no existe contrato alguno entre la fallecida y el oferente, ni contrato de venta, ni contrato de opción de compra; solamente existen unos presuntos recibos, donde supuestamente la fallecida a recibido un dinero, como abonos por la venta, en trece (13) recibos, se aprecia que la negociación se inició en fecha 24 de diciembre de 1998, conforme al primer recibo, y que el último pago, el 13 vo, se hizo en fecha 22 de febrero de 2005. Es por esto que conforme al artículo 1.365 del Código Civil y al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, los herederos desconocen la firma y el contenido de los trece (13) recibos presentados por el ciudadano José Higuera. TERCERA: Los fundamentos para que decida la Juez la improcedencia de la Oferta y Depósito son los siguientes: 1.- Sus representados, no son acreedores por la venta del inmueble en cuestión, sino que son acreedores de los cánones de arrendamiento debidos desde el fallecimiento de la causante en fecha 26 de agosto de 2006 hasta el presente. 2.- La oferta y depósito no es válida, porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, numerales 3, 4 y 5. Por todo lo antes narrado, pide a este Juzgado que declare Improcedente la oferta y el depósito, ofrecido por el ciudadano José Gregorio Higuera.

Después de la exposición hecha por el acreedor acerca de la validez o no de la oferta real y del depósito, la causa quedo abierta a pruebas, a tenor del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, tenemos que la mencionada parte, mediante escrito presentado ante este Juzgado el día 29-02-08, promovió las siguientes: En el punto 1; promueve el mérito favorable contenido en los folios 29, 32, 35, 05 al 12, 15 al 19. Pues bien; examinadas en detalle, todos los alegatos contenidos en este primer punto, relativos en los folios en mención, este Tribunal, los desestima. Pues se trata de nuevos hechos, que no fueron alegados en su debida oportunidad. En efecto; los límites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la misma. De modo pues, que una vez contestada la demanda, no podrán admitirse hechos nuevos, esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimentos a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario. Precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos; salvo que la alegación de otros hechos guarde relación con el orden público, que no ocurre en el presente asunto que nos ocupa. Por consiguiente, este Tribunal, desestima los susodichos alegatos, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto 2; promueve contrato de arrendamiento, el cual cursa del folio 95 al 97 y vto. Siendo dicho documento estudiado y examinado detenidamente, observa este Tribunal, que el documento contentivo del contrato de arrendamiento se encuentra estructurado por diversas cláusulas. E igualmente, constata el Tribunal, que el referido documento no se encuentra firmado por ninguna de las partes que aparecen en el mismo, razón por la cual este Tribunal considera, que se está en presencia de un documento anónimo, que significa sin nombre, denominación que se extiende a todo escrito o documento sin firma. Que a su vez, es sinónimo de documento inocuo, que son aquellos documentos escritos que no producen efectos jurídicos, porque carecen de idoneidad para dañar o afectar perjudicialmente el derecho ajeno. Por tanto, dicho documento denominado también aparente o inofensivo, carece de toda eficacia y validez jurídica, pues carece de antijuricidad específica. En consecuencia, este Tribunal, por las razones que anteceden, desestima el referido documento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto 3; reproduce el mérito favorable. Reproducción que este Tribunal desestima, por cuanto, que el mérito favorable no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, AsÍ SE DECIDE.

Asimismo; la parte deudora promueve pruebas, en este procedimiento de la siguiente manera. En el punto 1; reproduce el mérito favorable de los autos. Al igual que lo anterior, este Tribunal desestima la referida reproducción, por no ser la misma un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto 2; promueve las documentales actuantes del folio 5 al folio 19. Ahora bien; luego de haber revisado y estudiado todo el contenido textual de todos y cada uno de dichos instrumentos, se percata este Tribunal, que cada uno de estos instrumentos, son recibos de pago, hechos o realizados por el ciudadano JOSÉ HIGUERA a la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ, por vía de documento privado, por diferentes cantidades o monto de dinero, hechos en diferentes fechas, pero que tienen un denominador común como es el concepto. Pues todos, tienen el siguiente concepto (sic): “Por concepto de abono, por venta de apartamento” y también tiene de común que fueron firmados o rubricados por la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ, en señal de conformidad. Siendo la mayoría de ellos redactados de manera mecanografiada, y unos cuantos realizados a mano alzada. Ahora bien; todos esto recibos fueron desconocidos en el acto de contestación de la oferta y del depósito, de la manera siguiente (sic) “Es por lo que conforme al artículo 1.365 del Código Civil, y al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, los herederos desconocen las firmas y el contenido de los trece (13) recibos presentados por el ciudadano José Higuera, como medio de prueba de la existencia, de la presunta venta convenida entre la fallecida y el oferente” Este Tribunal, respecto al mecanismo de impugnación efectuado, en el acto de contestación a la oferta y al depósito, lo desestima, por las razones que a renglón seguido pasa a enunciar. 1.-La carga de reconocer los referidos instrumentos atañe al mandatario, es decir, al abogado representante legal de los acreedores, pues a él le confirieron un instrumento poder, en el cual no se requería contener la facultad expresa para desconocer dichos instrumentos. En tal sentido, el referido abogado mediante el poder conferido, debió ejercer el mismo, y no explanar en el expediente dichos que sus representados no manifestaron voluntariamente. 2.- A pesar de la deficiente utilización del instrumento poder, el desconocimiento de los predichos documentos privados no se hizo de manera clara y categórica, pues así lo sostiene la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-11-01, expediente número 00-0591.SRC. N°0354, que señaló: “Pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1° rechazar el instrumento…” Aplicando al presente asunto la transcripción hecha, el mecanismo de impugnación o cuestionamiento de la validez y eficacia jurídica de los instrumentos mencionados, utilizado por el referido abogado, no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia transcrita. Igual criterio sostiene A. RENGEL – ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV pag. 171 y ss, cuando enseña: “El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” Por manera, que al no darle cumplimiento a los requisitos exigidos para el desconocimiento de los preindicados documentos privados, por parte del impugnante, este Tribunal, desestima la referida impugnación, y tiene por reconocidos dichos documentos privados. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto 3; promueve las testimoniales de los ciudadanos JUAN CASTILLO y JOSÉ GERARDO, quienes declararon así:
JUAN DE LAS ROSAS CASTILLO:
1.- ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIGUERA y JUANA CRISTINA DÍAZ? “C”: “Si los conozco”
2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del día 24 de diciembre de 1998, la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ le vendió de manera verbal al ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, un apartamento identificado con el Nº 1-A-6, piso 6, del Conjunto Residencial Canta Claro, situado en la Avenida Constitución cruce con Calle Vargas de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua? “C”: “Si”
3.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el precio pactado por la referida venta fue de 18 millones de Bolívares? “C”: “Si me consta”
4.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ, falleció sin haber traspasado la titularidad del mencionado apartamento? “C”: “Si”
5.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, ha venido pagando gradualmente el saldo del precio de la venta que le efectuó la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ? “C”: “Si me consta”
6.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, ha venido ocupando el inmueble antes descrito desde el año 1998, en su carácter de propietario en forma pública, pacífica, a la vista de todos no equivoca sin interrupción y perturbación alguna y con el animo de dueño? “C”: “Si me consta”
7.- ¿Diga el testigo como le consta lo expresado anteriormente? “C”: “Por que trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, desde hace mas de 20 años y hemos estado presentes ambos en lo declarado anteriormente”
JOSÉ GREGORIO GERARDO REYES:
1.- ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIGUERA y JUANA CRISTINA DÍAZ? “C”: “Si lo conozco”
2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del día 24 de diciembre de 1998, la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ le vendió de manera verbal al ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, un apartamento identificado con el Nº 1-A-6, piso 6, del Conjunto Residencial Canta Claro, situado en la Avenida Constitución cruce con Calle Vargas de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua? “C”: “Si me consta”
3.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el precio pactado por la referida venta fue de 18 millones de Bolívares? “C”: “Si me consta”
4.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ, murió sin haber traspasado la titularidad del mencionado apartamento? “C”: “Si me consta”
5.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, ha venido pagando paulatinamente el saldo del precio de la venta que le efectuó la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ? “C”: “Si me consta”
6.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, ha venido ocupando el inmueble antes descrito desde el año 1998, en su carácter de propietario en forma pública, pacífica, a la vista de todos no equivoca sin interrupción y perturbación alguna y con el animo de dueño? “C”: “Si me consta”
7.- ¿Diga el testigo como le consta lo expresado anteriormente? “C”: “Por que trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, desde hace mas de 15 años y hemos estado presentes ambos en lo declarado anteriormente”
Ahora bien; constata este Tribunal, que estos testigos no fueron objeto de repreguntas por parte del apoderado judicial de los acreedores. Sin embargo, observa este Tribunal, que ambos testigos son contestes en afirmar, que la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ, le vendió verbalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA el apartamento identificado con el N°1-A-6, piso 6 del Conjunto Residencial Canta Claro, ubicado en la Avenida Constitución cruce con Calle Vargas de esta ciudad, que podría haber hecho admisible esta prueba de testigos, por la existencia en autos de un principio de pruebas por escrito, como son los recibos de pago analizados anteriormente. No obstante lo anterior, constata este Tribunal, que dichos testigos, se encuentran revestidos de una inhabilidad relativa, por cuanto que ambos deponentes pueden catalogarse como testigos sospechosos, puesto que de cada uno de ellos es factible predicar algunas especiales circunstancias que indican en ambos un interés en los resultados de este procedimiento, y dicho interés deviene porque los referidos testigos, al serle formulada la pregunta séptima del interrogatorio por parte del promovente de los mismos así (sic): “¿Diga el testigo como le consta lo expresado anteriormente? “C”: “Por que trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, desde hace mas de 20 años y hemos estado presentes ambos en lo declarado anteriormente” Pues bien; del contenido literal de esta respuesta, se puede inferir el interés de estos testigos en las resultas del procedimiento, mediante la ayuda o colaboración que prestaron al rendir declaración en esta causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, siendo el interés estrictamente moral. En consecuencia este Tribunal por las razones que anteceden, desecha las deposiciones de los mencionados testigos, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Este Tribunal, después de haber estudiado y analizado todos los elementos probatorios promovidos por las partes en este procedimiento, arriba a la ineludible convicción de que tiene que declara con lugar la oferta real y el depósito que hiciera el deudor, ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA, a los causahabientes de la ciudadana JUANA CRISTINA DÍAZ, es decir, que este Tribunal, considera que tanto la oferta real como el depósito, son válidas porque reúne todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo contenidos en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil. Requisitos estos que no fueron desvirtuados, enervados o destruidos por el apoderado judicial de los acreedores. Por cuanto, que no acreditó la verdad de los hechos que enunciara en la oportunidad de la contestación de la oferta y del depósito, es decir, que le correspondía a esta parte demostrar o probar los hechos concretos alegados en su contestación, al no demostrar tales hechos la referida parte no le dio cumplimiento al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente; este Tribunal declara con lugar la Oferta Real y el Depósito, y por ende totalmente válidas. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por acción de Oferta Real y Depósito interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUERA antes identificado, a favor de los ciudadanos MARLENE DÍAZ, NORMA BEATRIZ OVALLES, GERARDO JOSÉ OVALLES DÍAZ, CARLOS ALBERTO DÍAZ RIVERO, OMAR ENRIQUE DÍAZ RIVAS, JEANNETTE COROMOTO DÍAZ RIVAS, URBICA MERCEDES DÍAZ, ESPERANZA DÍAZ, CARMEN BERNARDA DÍAZ, ALFREDO DÍAZ, BETTY JOSEFINA DÍAZ, LUÍS RAFAEL DÍAZ, BERTHA MAGALY DÍAZ, MARITZA JOSEFINA OVALLES DÍAZ y EDUARDO ENRIQUE OVALLES DÍAZ, todos identificados en autos. Y CONDENA a éstos últimos al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en este procedimiento.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009, Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.5560