REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8268-09


DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL OMAR PEÑALOZA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.838, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.997

DEMANDADO: Ciudadana LUZ MARINA MALDONADO LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.266.201

MOTIVO: DESALOJO

La presente incidencia surge con motivo de escrito de contestación a la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA MALDONADO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.201, mediante el cual opone la Cuestión Previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, alegando que la misma fue opuesta por:




Baja estimación de la demanda hecha por la parte actora ( Por debajo del valor del inmueble ) pues establece el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que establece que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, al estar estimadas el Bolívares por debajo de la realidad, se presenta el problema por la competencia de este Tribunal para conocer del asunto, puede ser competente por la materia, pero no competente por la Cuantía. Este Tribunal es incompetente para conocer del asunto, puede ser competente por la materia pero no competente por la Cuantía, pues este Tribunal es incompetente para conocer de la demanda, pues dada la inflación, y los altos precios de los inmuebles, estimándose esta acción en la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,oo ), y es sabido que cualquier inmueble hoy día está por encima de ese valor. Mucho mas cuando el documento de adquisición del inmueble establece que para la fecha 05 de Junio de 2.008, fue vendido en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 170.000,oo )

En lo pertinente, a la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, este Juzgado toma en cuenta lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

“ Omissis…De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en las misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto los elementos que se hayan presentado y con los que consten en autos…Omissis … ”

Igualmente hace notar que el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:




Visto lo anterior este Tribunal procede a decidir previo a lo siguiente:
El artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión no tendrá apelación.
De ser opuestas las Cuestiones Previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recubro interpuesto.
Siendo así: “La Competencia es la atribución legitima a un juez, u otra Autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture: la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la ametría, de la cantidad y del lugar. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado.
Ahora bien, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, también expresa el autor en referencia lo siguiente: ” La incompetencia es una determinación de signo



negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.
El juez incompetente, tiene Jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del Poder Orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.” determinó exclusivamente en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del estado Miranda (Área Metropolitana de Caracas) el Decreto No.2.082 de fecha 4 de mayo de 1988, dictado por el Ejecutivo Nacional (El Presidente en Consejo de Ministros) tal como lo facultaba el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 147 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial por Decreto 2.318 del 27 de julio de 1988. Dicho decreto fue modificado parcialmente y dispuso que los asuntos hasta Bs. 100.000 se tramitaran por el procedimiento de juicio breve con lo cual también se modificó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el 24 de agosto de 1988 el Consejo de la Judicatura era el único ente facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 7 de octubre de 1988 .Estos límites son los siguientes:

Por resolución No.1000 del 19 de julio de 1999 (G.0 No. 36.799 del 16 de agosto del 99) del suprimido Consejo de la Judicatura la competencia por la



cuantía se distribuyó así:
1) Los Tribunales de Municipio, conocen hasta Bs.5.000.000.
2) Los Tribunales de Instancia, más de Bs. 5.000.000.
La facultad para modificar la competencia por la cuantía, y por el territorio conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, le correspondía a la suprimida Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, y ahora, es atribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, en aplicación a lo contenido en la Resolución del Consejo de la Judicatura, mediante la cual quedó establecida la cuantía, es para este Tribunal declarar competente para conocer de la presente acción, por tratarse de un juicio de Desalojo, contemplado en el Artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal e) y estimó la cuantía la parte actora en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F.5.000,oo ), más no se ventila un juicio de venta por lo este Juzgador se declara competente por la cuantía, por lo que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, NO DEBE PROSPERAR.. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.