REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8258-08
DEMANDANTE: Ciudadana ELVIA MARINA TORRES GALVIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.225.028, asistida en este acto por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO CORRALES DAZA, titular de la cédula de identidad N° 11.559.602.
DEMANDADO: Ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.095.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO.
La presente controversia se inició con escrito de demanda presentado en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), por la DEMANDANTE, en contra del DEMANDADO.
Alega la DEMANDANTE que su representado celebró contrato de arrendamiento con el DEMANDADO, sobre el inmueble constituido por una casa quinta, signado con el N° 4, Calle San Diego Lozada, Urbanización Andrés Bello, en ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a partir del primero de Septiembre de 2.005, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 05 de Septiembre de 2005, bajo el
número 37, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Así mismo alega que su grupo familiar ha sufrido descalificaciones por parte del DEMANDADO, fuertes enfrentamientos al punto de recibir agresiones verbales, psicológicas y violando los derechos de Ley, a pesar de estar solvente con el canon de arrendamiento, que sin embargo el arrendador decidió ejecutar unilateralmente e ilegalmente practicar el Desalojo, pero fue el caso que perturbó el orden publico con descalificaciones cortando el orden publico con descalificaciones cortando los servicios públicos, situación que motivó irse.
Que en múltiples oportunidades pidió al arrendador que regresara el deposito para darlo como garantía en una nueva contratación arrendaticias, siendo infructuosa la posibilidad del deposito, siendo que el propietario se negó a entregar el mismo violando la relación contractual.
Así mismo dice que la Cláusula Sexta que el Arrendador declaró que recibe de manos del arrendatario la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo ), por concepto de deposito dado en garantía por arrendamiento sobre el inmueble y la solvencia y permanencia del teléfono instalado en el inmueble la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ).
Que dicha cantidad fue entregada al arrendador como deposito desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, que data del 5 de Septiembre de 2.005, y que sigue vigente en el contrato, sin que hasta la presente no haya sido depositado para acumular los correspondientes que ordena la Ley, violando el arrendador sus obligaciones.
Fundamento la demanda en los Artículos 1167, 1159, del Código Civil y 23, 25, 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario se ha negado a devolver el deposito del contrato de arrendamiento, específicamente la obligación contenida en la cláusula Sexta y por tales razones es por lo que demandó al DEMANDADO, para que convenga, o en efecto de a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: El reintegro del Depósito por la cantidad de TRES MIL
QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.3.500, oo), para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con los respectivos intereses así como las costas.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000, oo).
Admitida la demanda en fecha Quince ( 15 ) de Diciembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera por ante segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 20 ).
Al folio 21, corre inserto auto dictado por este Tribunal, ordenando librar la compulsa de citación al DEMANDADO.
En diligencia que riela al folio 23, la DEMANDANTE otorgó poder apud acta al abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.542, para que represente al ciudadano GUILLERMO CORRALES DAZA acordándose tener como su apoderado judicial (folio 24 ).
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por el DEMANDADO.
Corre inserta al folio 30, diligencia mediante la cual el DEMANDADO le otorgó poder apud acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733, acordando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial ( folio 32 ).
En escrito que riela a los folios 33 al 38 ambos inclusive, el apoderado del DEMANDO dio contestación a la demanda, oponiendo las Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil e impugnó los documentos consignados.
Mediante diligencia al folio 40, el DEMANDANTE otorgó poder apud acta al abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.542, acordándose tener como su Apoderado Judicial (folio 40 ).
A los folios 41 al 45 el Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE riela escrito de promoción de pruebas constante de Cinco ( 05 ) folios útiles y sus anexos constante de Cuatro (04) folios útiles.
En auto de este Tribunal se ordenó tener como Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO CORRALES DAZA, al Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO y se admitieron las pruebas presentadas, se ordenó librar oficio a la Notaria Publica Segundo de Maracay, Estado Aragua signado con el N° 79-09.
A los folios 52 al 56 ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado del DEMANDADO, las cuales fueron admitidas.
Mediante diligencia el Apoderado DEMANDANTE, consignó recibos de pagos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” ( folio 58 ).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en términos para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día Veintiséis ( 26 ) de Febrero del cursivo año, a las 9:00 de la mañana, dejando constancia este Tribunal que se hizo presente el Apoderado de la parte DEMANDADA, no se hizo presente el Apoderado DEMANDANTE, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
- I -
Vistas las actas procesales que conforman la presente litis, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de un REINTEGRO DE DEPOSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana ELVIA MARINA TORRES GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.225.028, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO CORRALES DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.602, en contra del ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.095, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble constituido por una casa quinta, signada con el N° 4, Calle San Diego de Lozada, Urbanización Andrés Bello, de ésta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó, que celebró contrato de arrendamiento con el DEMANDADO, en fecha Primero ( 01 ) de Septiembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha Cinco ( 05 ) de Septiembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el N° 37, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el DEMANDADO, sobre el identificado inmueble.
Igualmente alegó el DEMANDANTE que hizo entrega de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.500,oo) por concepto de depósito dado en garantía por el arrendamiento del identificado inmueble al DEMANDADO.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito
libelar:
* Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO CORRALES DAZA, a la ciudadana ELVIA MARINA TORRES GALVIS, ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Güigüe
* Contrato de Arrendamiento autenticado, suscrito entre las partes que conforman este juicio
* Constancia de Solvencia, emanada de Hidrocentro
* Solvencia de pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, con anexo comprobantes
* Facturas de CANTV
* Comprobantes de pagos emanados de CADAFE
* Factura y Estados de cuenta de IARAGIR
- II -
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del DEMANDADO, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, y a través escrito de fecha Cinco ( 05 ) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), (folios 28 al 34), promovió la Cuestión Previa establecida en el en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y el Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem.
Igualmente procedió a negar, rechazar y contradijo en nombre de Apoderado Judicial los hechos, circunstancias y derechos alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Así mismo alegó, como es cierto que para la fecha en que suscribió el Contrato de Arrendamiento, de conformidad a lo establecido en su Cláusula Sexta, su mandante recibió la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.3.500,oo ) , por concepto de deposito dado en garantía, por solvencia y permanencia del servicio telefónico.
Que también es cierto por aseverarlo el libelista, que la relación arrendaticia persistió hasta Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por cuanto el DEMANDANTE no había entregado efectivamente el inmueble a su representado, lo que claramente se evidencia que la relación arrendaticia siguió en vigencia hasta el mes de Enero de 2.009, por lo que su representado tendría que devolver el deposito arrendaticio con los respectivos intereses si fuera el caso a partir del mes de Febrero de 2.009, previo el descuento de lo adeudado, se cuentan los cánones de arrendamiento no cancelados, el pago diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 20,oo ), establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, por las solvencias de los servicios
públicos y privados, es por lo que dice que la demanda es extemporánea, ilegal y sin fundamento alguno, dado que su representado no adeuda monto alguno y aunado a ello es a su representado que se le debe por incumplimiento por parte de arrendatario, de las obligaciones y deberes que le impone el contrato y la Ley.
De igual manera dice que de conformidad con los Artículos 429 y 431 del código de Procedimiento Civil, Impugnó las documentales consignadas “C”, “D”, “E” y “F”, en virtud que son documentos emanados de Tercero, el poder apud-acta, por cuanto al otorgar el mismo la ciudadana ELVIA MARINA TORRES GALVIS al abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, la misma no declara que actúa en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO CORRALES DAZA.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con vista a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, fundamentada en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario para el que suscribe señalar el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”
Este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente, observa que el Apoderado de la parte actora interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el en el Ordinal 3°, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y
la del Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los
requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios del 33 al 38, ambos inclusive, en fecha Cinco ( 05 ) de Febrero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), y que se evidencia de la
relación arrendaticia en que se basa la acción judicial intentada en contra del demandado siguió en vigencia hasta el mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), fecha en que el arrendatario desocupó el inmueble, por lo que la demanda de reintegro de depósito en garantía es extemporánea
Planteado así los hechos corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del citado artículo, en este sentido hace las siguientes consideraciones; La parte actora mediante escrito consignado en las actas procesales en la oportunidad legal correspondiente, contradijo las Cuestiones Previas, así mismo se evidencia de las actuaciones en diligencia inserta al folio 40, que el ciudadano GUILLERMO CORRALES DAZA le otorgó poder apud-Acta al Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, las cuales a juicio de quien decide quedando de esta forma debidamente subsanada las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos. Así queda determinado y decidido.
De una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa que la parte accionante señaló el inmueble constituido por una casa quinta, signada con el N° 4, Calle San Diego de Lozada, Urbanización Andrés Bello, en esta Ciudad de Maracay, del Municipio Girardot, Estado Aragua, pero no hace referencia a los linderos, donde se encuentra ubicado el identificado inmueble, lo cual el Artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil contempla:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
1…Omissis ”
4. El objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble… Omissis ”
En cuanto a la Cuestión Previa signada con el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del citado Código se aprecia, que por tratarse de un inmueble constituido por una casa en el cual la parte actora en su escrito libelar no indicó los linderos correspondientes al mismo, resulta forzoso para este Sentenciador, que la citada Cuestión Previa opuesta por el DEMANDADO de autos, en su respectiva oportunidad procesal DEBE PROSPERAR con ocasión que se constata en el libelo de demanda, que no fueron indicados los linderos y demás determinaciones del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
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