REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP: Nº 8213-08

DEMANDANTE: OLGA LANDINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.299.399, asistido en este acto por la Abogado PIRRO CORDERO ANTONIETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601.-
DEMANDADO: JAIRO MOSCOSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.465.547.
MOTIVO: DESALOJO.-

Maracay, 12 de MARZO DE 2009
198° Y 149°

Que la presente incidencia surge con motivo de la denuncia de un acto irrito formulada por el ciudadano JAIRO MOSCOSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.465.547, asistido por la abogada NIDIAN MARITZA SISO RINCONES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.968, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, y, en habida cuenta que este Tribunal, en fecha Veinte (20) de Febrero del año en curso, dictó auto el cual se encuentra inserto al folio 185, en el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del presunto acto irrito de conciliación denunciado.



Durante la etapa probatoria de la presente incidencia, el demandado de autos asistido de su abogado, solicitó la comparecencia de la Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES MARTINEZ, a los fines de esclarecer la irrita conciliación, mediante diligencia que riela al folio 186, la cual compareció el día 10 de marzo de 2009, y rindió declaración, estando presente la Abogada NIDIAN SISO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Con vista a lo expuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, esta Jurisdiccionalidad , entra a decidir en su respectiva oportunidad procesal la incidencia acordada, en el auto de fecha 20 de febrero del año cursivo, folio 185, para lo cual toma en consideración lo siguiente:
En lo atinente al acto irrito denunciado, tiene la parte demandada, que ejercer ante los Tribunales Competentes, las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar, a los fines de que pueda alcanzar la tutela judicial efectiva como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta atribuido a esta Instancia Judicial en sus competencias, declarar la nulidad total o parcial la conciliación celebrada en este proceso la cual fue homologada en conformidad con el dispositivo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello la evacuación de la testifical de la Abogada MARIA MERCEDES MARTINEZ, la cual cursa inserta a los folios 199 y 200 del expediente, es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas



2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”


Una vez apreciada la testimonial de la abogada MARIA MERCEDES MARTINEZ, que asistió al demandado ciudadano JAIRO MOSCOSO, en el acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), que riela en acta inserta al folio 171, de estas actuaciones judiciales; se observa que tales deposiciones son concurrentes con la sentencia invocada y con la realidad procesal, atribuyéndosele pleno valor jurídico probatorio a la declaración de la citada Abogada, que corre inserta a los folios 199 y 200.
Luego de haberse dilucidado el punto anterior, es necesario acotar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1497, fecha 06-08-2004, Expediente 03-1320, Cso: Materiales El Rey C.A; Ponente: Magistrado José Manuel Delgado: “…Omissis…Esta Sala ha afirmado en diversas oportunidades que, en virtud del Principio de Continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos, son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre…Omissis”.-