REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2009
194° y 150°
Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente el auto de admisión de fecha Diecisiete ( 17 ) de Febrero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), que riela al folio 50, dictado por este Juzgado, y así mismo se observa que el contrato de arrendamiento entre las partes que conforman la presente litis fue suscrito entre el ciudadano JACOBO ZALTZMAN y la Sociedad Mercantil HOTEL FLORIDA, S.R.L.
Ahora bien el dispositivo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

“ Quedan fuera del ambito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento: Omissis ….. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos …… Omissis…….

Que por un error involuntario se subvirtieron reglas procedimentales que afectan el orden público, admitiéndose la demanda por el juicio breve, que contempla el Artículo 33 del citado decreto, siendo lo correcto por el



procedimiento ordinario, es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, es por lo que se hace necesario REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION de la demanda. En tal sentido se declaran nulas las actuaciones que rielan desde el folio 50 al 58 ambos inclusive, en conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.