REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



EXPEDIENTE N° 8275-09

DEMANDANTE: Ciudadano OCTAVIO COSTA CAMPINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.256.296, asistida por la Abogado AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181.

DEMANDADO: Ciudadana JAQUELINE CEDEÑO DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.427.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Veintiuno ( 21 ) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009 ), por el DEMANDANTE.
Manifiesta el DEMANDANTE que mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en
fecha 10 de Marzo de 2.006, su hijo CARLOS ALBERTO COSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.428, dio en calidad de arrendamiento a la DEMANDADA, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, Piso Nº 1, Barrio La Cooperativa, Calle Principal con Calle Florida, Nº 89, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro los siguientes linderos: NORTE: Casa que es


o fue de Filimón Dávila; SUR: Callejón La Florida; ESTE: Con Octavio Acosta y OESTE: Con la Calle principal.
Que dicho contrato empezó a regir el 01 de Febrero de 2.006 y finalizaba el 01 de Febrero de 2.007, incluyendo el cumplimiento de una sola prorroga según se entrevé de la cláusula Tercera establecida y acordada por ambas partes contratantes en el predicho contrato.
Que la ciudadana DEMANDADA, no ha cumplido con las obligaciones que le corresponden como arrendataria, ya que dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.008 y lo que va de Enero de 2.009, a CIENTO OHENTA BOLIVARES ( Bs. 180,oo ) cada alquiler, más diez Bolívares ( 10,oo ), por mes como alícuota para cancelar el recibo de agua de dicho inmueble, el cual se comparte con otro local comercial.
Igual alega que la DEMANDADA debe a CADAFE, según factura N° F14459711, por consumo de energía eléctrica de 2.007, por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos, Doscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos ( Bs.7.452.215,49 ).
Así mismo manifiesta que la DEMANDADA ha hecho caso omiso a la cancelación de los cánones de arrendamiento puntualmente y al pago del servicio publico de energía eléctrica, como obligaciones principales de un arrendatario.
Por lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar como formalmente demanda a la DEMANDADA ocupante del inmueble, tal como lo contempla el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el ordinal b) el cual contempla la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo o su hijo adoptivo.
Que se da la circunstancia que su hija Maria Da Gloria Costa Pires, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.405, contraerá nupcias próximamente y no posee vivienda propia, razón por lo que solicita el referido inmueble, basado en dicho texto legal, a objeto que pueda vivir y fundar su propio hogar.


En virtud y merito de lo antes expuesto, es por lo que demanda a la DEMANDADA y domiciliada en el identificado inmueble objeto del presente desalojo para que convenga en ello o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
1°) Desocupar, entregar y devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió como lo establece la Cláusula Décima del contrato.
2°) En entregar solvencias del pago de los servicios públicos, aseo y cadafe del inmueble, conforme lo establecido en la Cláusula Primera.
3°) Al pago de los cánones de Arrendamiento no cancelados en el tiempo oportuno y al pago de los servicios públicos, cadafe y aseo urbano
4°) : Al pago de las costas, costos del presente juicio, incluyendo la indexación de la moneda como un hecho notorio, hasta que finalice el
proceso de desalojo incluyendo honorarios profesionales.
Con fundamento en lo antes expuesto, tomando en consideración que se refiere a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo ), y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha Veintinueve ( 29 ) de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al Segundo ( 2do. ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 14 ), se ordenó librar la compulsa de citación.
El DEMANDANTE otorgó Apud-Acta a los Abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.181 y 101.174, ordenando este Juzgado tenerlos como sus Apoderados.
Al folio 17, se acordó librar la compulsa de citación a la DEMANDADA.
El Alguacil consignó recibo de citación y compulsa, sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se NEGO a firmar el recibo correspondiente.


A solicitud de la parte DEMANDANTE se libró la Boleta de Notificación en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar la Secretaria que hizo entrega de la indicada boleta a la DEMANDADA. ( folio 28 ).
Al folio 30, corre escrito contentivo de la contestación de la demanda.
La Apoderado DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, así como consta a los folios 32 y 33 de estas actuaciones.
La DEMANDADA presentó escrito de pruebas, el cual corre al folio 40.
En diligencia al folio 57, la apoderado del DEMANDANTE impugnó, desconoció y rechazó la fotocopia del recibo de pago de CADAFE.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho ( folio 58 ).
En el acto conciliatorio comparecieron la apoderado de la parte DEMANDANTE y parte DEMANDADA, quienes manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo.
En la oportunidad de dictar Sentencia pasa este Juzgado a hacerlo con las siguientes consideraciones.

- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la presente acción observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por el DEMANDANTE, contra la DEMANDADA, ésta con el carácter de arrendataria y el primero de los nombrados con el carácter de propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, Piso Nº 1, Barrio La Cooperativa, Calle Principal con Calle Florida, Nº 89, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Filimón Dávila; SUR:


Callejón La Florida; ESTE: Con Octavio Acosta y OESTE: Con la Calle principal.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó, que en fecha Diez ( 10 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), el ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA, dio en calidad de arrendamiento a la DEMANDADA, el inmueble antes identificado y que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), y lo que va de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 180,oo ), más DIEZ BOLIVARES ( Bs. 10,oo ) por mes, por concepto de alícuota para cancelar recibo de agua.
De igual manera dice que la DEMANDADA, debe a la Oficina de CADAFE factura N° F14459711, por consumo de energía eléctrica, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.7.281.291,80 ).
Igual arguye el DEMANDANTE, que su hija MARIA DA GLORIA COSTA PIERES, contraerá nupcias y no posee vivienda propia.
Que al efecto la parte DEMANDANTE anexó a su escrito libelar:

* Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua
* Titulo Supletorio del identificado inmueble, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se denota contrato de arrendamiento, suscrito por las partes que integran esta litis, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de


Maracay, Estado Aragua, de fecha Diez ( 10 ) de Marzo de Mil Seis ( 2.006 ), bajo el Nº 26, Tomo 79, de los Libros de autenticaciones llevados por la nombrada Oficina Notarial, en el que pactaron en la Cláusula Tercera:

“ De manera expresa las partes han concedido que el plazo de duración del presente contrato será de seis ( 06 ) meses fijos, prorrogable por un tiempo igual por voluntad de las partes, y solo se permitirá una sola prorroga del mismo, lo que significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato, solo se tomará como plazo de duración fijo, en este caso, la parte que no quiera hacer prorroga el contrato deberá participarlo la otra por lo menos treinta ( 30 ) días antes de vencerse el plazo fijo, en caso, de que una de las partes se niegue a firmar la notificación, ésta podrá realizarse de manera alternativa utilizando cualquiera de los siguiente medios; a) Telegrama con acuse de recibo, b) Correo Certificado. C) Fijación de notificación a las puertas del inmueble arrendado , tanto LA ARRENDATARIA como EL ARRENDADOR, aceptan que se considera valido toda notificación que al efecto recibiera cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento de recibirla en caso de prorroga EL ARRENDADOR quedará en libertad de fijar un nuevo canon de arrendamiento con los ajustes que pudiera proceder en materia de canon de arrendamiento tomándose en consideración como mínimo el índice de precios al consumidor reportado por el Banco Central de Venezuela para el período en el cual estuvo vigente el ultimo contrato. En el caso de que LA ARRENDATARIA no realice la notificación de renovación se dará por entendido su deseo de renovar el contrato y LA ARRENDATARIA deberá desocupar el INMUEBLE una vez vencido el término del presente contrato. ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:


“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era Contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Seis ( 06 ) meses fijos prorrogables por un tiempo igual, contado a partir del Primero (1ro.) de Febrero de Dos Mil Seis ( 2.006 ) hasta el Primero ( 01 ) de Agosto de Dos


Mil Seis ( 2.006 ), fecha ésta en que venció tal contratación, dejando el arrendador en plena posesión pacifica a la arrendataria, convirtiéndose la duración de la Cláusula Tercera, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la escogencia de la vía de Desalojo por parte del actor, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- II -
Cumplida la citación de la parte DEMANDADA, como lo hizo constar la Secretaria de este Juzgado, en diligencia que riela al folio 25 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistido por el Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, dio contestación a la demanda, tal como consta del escrito que corre al folio 30, a través del cual procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda; igual negó que el Demandante pudiera solicitar la Acción de Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Ordinal “b”; así mismo, negó, rechazó y contradijo que dejó de cancelar los cánones de Arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) , Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) y los servicios públicos.
Solicitó se le otorgue la prórroga legal que le corresponde como Arrendatario del inmueble.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
* Copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DA GLORIA



* Escrito de solicitud, evacuado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua
* Estado de Cuenta emanado de CADAFE, de fecha Seis ( 06 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 )
* Factura N° F14459711 de CADAFE, de fecha Diez ( 10 ) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 )

PARTE DEMANDADA
* Copias simples de consignaciones por cánones de arrendamiento del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Copias simples de comprobantes de pago de CADAFE
Enunciada las pruebas entra este Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia el que decide, que la demanda a que se contrae es por desalojo, sobre el inmueble objeto de la presente acción, fundamentada en la necesidad que tiene la ciudadana MARIA DA GLORIA COSTA PIRES, hija de la demandante de ocupar el inmueble arrendado, ya que contraerá nupcias y no posee vivienda, es por lo que solicitó el inmueble, con el objeto que su hija pueda vivir y fundar su propio hogar, por lo que pasa quién suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio, consta al folios 34 de estas actuaciones, copia certificada de la partida de nacimiento de la citada ciudadana, donde aparece que el ciudadano OCTAVIO COSTA CAMPINA, es el padre de la ciudadana MARIA DA GLORIA COSTA PIRES, y propietario del inmueble arrendado, denotándose de la referida acta que existe el vinculo de consanguinidad (padre e hija), entre el ciudadano OCTAVIO COSTA CAMPINA y la ciudadana MARIA DA GLORIA COSTA PIRES,, al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b, prevé lo siguiente:

“OMISSIS… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,
o el hijo adoptivo.”


En este orden de ideas, quien Juzga, otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de Desalojo, a los instrumentos que rielan a los folios 34, 35 y 36, los cuales no fueron impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedando fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho que el ciudadano arrendador-actor, necesita el inmueble para habitarlo su hija como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desechan de la litis los instrumentos que rielan a los folios 38, 41 al 56 ambos inclusive, en virtud que la presente litis no se debatió solvencia o insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento y servicios públicos. Así se determina y decide.
Por lo antes expuesto es por lo que esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR de conformidad con el Artículo 34 literal b) del Decreto

con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se determina y también se decide

- III -