REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8280-09
DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER EMILIO ARENAS BAYONA y FANNY CECILIA CAMACHO de ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.400.158 Y 12.929.936, respectivamente asistido del abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.845.
DEMANDADO: Ciudadano ELKIN JAVIER ARENAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.468.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha TREINTA ( 30 ) de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por los DEMANDANTES, a través de su Abogado en contra del DEMANDADO.
Invocan los DEMANDANTES. Que son propietarios de un inmueble distinguido con letra y numero N-60 que forma parte de la urbanización CORINSA, situada en la primera etapa, ubicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
Que el mencionado inmueble, el cual le pertenece tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha Veintiocho (28) de septiembre del año 2004, que anexó marcado “A”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En Trece metros con Treinta centímetros (13,30 mts), SUR: En Trece metros con Treinta centímetros (13,30 mts) con la calle chama. ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela N° 59 y OESTE: Con Veinticinco metros (25 mts) con la parcela 61, el cual anexo marcado (A) que en fecha 5 de Junio de 2.007, dio en arrendamiento el inmueble al DEMANDADO, según contrato que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha Cinco (05) de junio de 2007, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexó en copia mercado “B”, dicho contrato comenzó a regir a partir de la firma de dicho documento por Un (01) año fijo, según se evidencian en cláusula Quinta del contrato antes mencionado y cumplidos estos, tal como lo establece en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Literal a) se prorrogo por un lapso de Seis (06) meses es decir se le notifico a el arrendatario de que no se iba a prorrogar el contrato y que a su vez estaría en disfrute de la prorroga legal. Pero es el caso que el ARRENDATARIO luego de dicha notificación, se ha negado tanto a cancelar los cánones insolutos como de entregar el inmueble arrendado y en varias ocasiones nos hemos traslado a exigir el pago de los cánones y a recibir el inmueble, pero no ha sido posible por cuanto el arrendatario se ha negado. El canon de arrendamiento fue fijado entre las partes de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que respecto a la reconversión monetaria ahora se leerá TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), mensuales que el arrendatario se obligo a cancelarlos por mensualidades adelantadas, es decir dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, tal como se evidencia de la cláusula SEGUNDA del citado contrato que anexo al presente libelo de demanda.
Igual dice, que una vez vencida la prorroga legal y el arrendatario no ha cumplido con su obligación que es pagar el canon de arrendamiento encontrándose en mora con Dos (02) mensualidades vencidas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2008, respectivamente, incumpliendo con lo previsto en el Numeral Segundo del articulo 1592 del Código Civil vigente.
. Fundamentó su acción en la Cláusula Segunda y Quinta del referido contrato, en los Artículos 1.167, 881 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En vista de la situación y agotadas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario es por lo que acude en nombre de su mandante para demandar, como en efecto demandó al DEMANDADO, para que convengan o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
1) La entrega del inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos y privados..
2) .-En pagar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), monto de los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos.
3) .-En pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con los art. 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
4) .-En pagar la Indexación monetaria,
De conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de Secuestro sobre el identificado inmueble.
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Admitida la demanda en fecha Diez ( 10 ) de Febrero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó al DEMANDADO para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro
de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar Contestación a la demanda ( folio 28 ).
La parte demandante, confirió poder apud-acta a los abogados MARCO ANTONIO CUBA VIVAS y GERIELD WALESKA MENDOZA y FRANKLIN CUBA PACHECO. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.865.034, 16.131.583 Y 2.859.498 respectivamente, se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los mencionados abogados.
En auto que corre al folio 14, se ordenó librar la compulsa de citación al DEMANDADO.
En fecha 04 de marzo de 2009, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el DEMANDADO.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el DEMANDADO de autos no compareció a dar contestación a la misma, dejando constancia este Juzgado en auto que riela al folio 17.
Al folio 19 aparece escrito de pruebas, presentado por el apoderado de la parte DEMANDANTE.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio pasa este juzgador a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.
- I -
Con vista a las actas procesales que conforman el presente juicio, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento
de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos JAVIER EMILIO ARENAS BAYONA y FANNY CECILIA CAMACHO DE ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12400.158 y 12.929.936 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.845, contra el ciudadano ELKIN JAVIER ARENAS CAMACHO titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.468, sobre un inmueble distinguido con letra y numero N-60 que forma parte de la Urbanización CORINSA, situada en la PRIMERA ETAPA, ubicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua., éste con carácter de arrendatario y los primeros de los nombrados como arrendadores del identificado inmueble.
Alegó la parte DEMANDANTE como fundamento de su acción, que en fecha Cinco ( 05 ) de junio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), dio en arrendamiento al DEMANDADO el referido inmueble, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, por Tiempo Determinado, por Un ( 01 ) año contado a partir del Cinco ( 05 ) de Junio de Dos Mil Siete ( 2.007 ) al Cinco ( 05 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), que vencido éste se le otorgó la prórroga legal, que era de Seis (06) meses, y, vencida ésta, el demandado se niega a hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de demanda:
* Notificación en copia simple
* Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de fecha Cinco ( 05 ) de Junio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), bajo el N°
44 Tomo 110, en copia simple.
- II -
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se constata de autos, insertos a los folios 07 al 10, contrato de arrendamiento autenticado suscrito por las partes que conforman esta acción, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el n° 44, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el que acordaron en su Cláusula Quinta:
“De manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario, que el plazo de duración del presenta contrato es de Un (01) año fijo, pero en caso de que el arrendatario quiera desocupar el inmueble dado en arrendamiento antes de las fecha prevista tendrá que cancelar el tiempo que falte para el vencimiento de este y el contrato quedara automáticamente rescindido”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la
demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Y, a no entregar el inmueble arrendado en el lapso determinado lo que conlleva a demandar al arrendatario es el cumplimiento de la obligación.
En el caso concreto la cual se enmarca en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo susceptible la vía de cumplimiento para acceder al Órgano Jurisdiccional, como esta preceptuado en al articulo 39, del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, ASÍ SE DETERMINA Y DECIDE.
Se vislumbra de las actuaciones, la citación personal del demandado,
contemplado el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente, por lo que
este Juzgado dejó constancia en auto que riela al folio 17 de estas actuaciones, de fecha Diez ( 10 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de
2.002 N° 2.794
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.
En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil.
En tal sentido, es oportuno, señalar para quién suscribe, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)
años.
d)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o
más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y
Estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las
variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de
entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del
arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito
de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Del contenido de la norma señalada, se deduce; que si vencido el término de duración convenido, lo que se pretende es que las partes cumplan con sus obligaciones, al folio 6, de estas actas se denota lo siguiente
“ El plazo estipulado en el Contrato de Arrendamiento y la última prórroga de fecha 05 de Junio de 2.007, venció el día 05 de Junio de 2008, por lo que a partir de la misma comenzará a correr la prórroga legal establecida en el
artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el contrato se prorrogará por un lapso máximo de Seis ( 06 ) meses ”
De las normas arrendaticias desarrolladas, en adecuación a los hechos narrados, tenemos que la relación arrendaticia, venció el Cinco (05) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), fecha en que el inquilino debió hacer la entrega material del inmueble arrendado, todo de conformidad con lo pautado en la regla a) del Artículo antes indicado.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio, por lo que se les otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los anexos insertos a los folios 7 al 10, folio 12, folio 21 al 29 ambos inclusive, tales instrumentos no fueron tachados ni impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas y pormenorizadas este Juzgador, ve viable, que la demanda que da inicio a estas actuaciones DEBE PROSPERAR, según lo contemplado en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 38 regla a ) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente decidido y determinado.
- III -
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