REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8284-09
DEMANDANTE: CARMEN MARINA ISLA DE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.709, asistida en este acto por la Abogada CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.197, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.363.
DEMANDADO: JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.078.
MOTIVO: DESALOJO.
La presente litis se inició con libelo de demanda presentado en fecha 07-01-2009, presentado por la ciudadana CARMEN MARINA ISLA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.1709, asistida en este acto por la abogada CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.197, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.363, de este domicilio.
Alega el demandante que en fecha 03 de Marzo de 2008, celebró
contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Candelaria, Calle Carona, Nº 17, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia de documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha antes indicada, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en copia certificada. Que el mencionado contrato, suscrito dice, entre nosotros fue a tiempo determinado, el cual comenzó a regir desde el 20 de enero de 2008 hasta el 20 de julio de 2008, inclusive, tal como lo establece la cláusula segunda.
Manifiesta la demandante que en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de esta pretensión, ha inspeccionado y le ha percatado que durante el último año que su propiedad, constituida por una casa, dada en arrendamiento, viene presentado desmejoras que han afectado en el estado de conservación por falta de mantenimiento, situación por la cual desde comienzos del año 2008, ha mantenido varias conversaciones con el arrendatario a objeto de que éste aplique el mantenimiento y reparaciones respectivas al inmueble arrendado o en su defecto lo desocupe oportunamente y el mencionado ciudadano arrendatario ha hecho caso omiso sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuestas satisfactoria por parte de él, ni por si ni por medio de apoderado a los fines de evitar así, que el inmueble se siga deteriorando y se cause daños irreparable a su patrimonio adquirido dentro de la comunidad conyugal, afectando también su parte económico; el arrendatario, persiste, en tener una actitud hostil, se ha comportado en forma reiterada groseramente cada vez que lo llamo a conversar, lo ha hecho en forma pacifica sin perturbación de la mejor manera posible pero ha sido infructuosos sus ruegos, le ha manifestado que hay que hacer las respectivas reparaciones y mantenimiento con carácter urgente y así evitar daños materiales mayores, ya que el estado deterioro en que se encuentra el inmueble es caótico. A los fines de verificar y dejar constancia del estado físico en que se encuentran, pisos, techos, paredes, puertas, baños, griferías, sanitarios del
inmueble arrendado, solicitó una inspección judicial arrendado, trasladándose para tal fin el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2008, pudiéndose dicha inspección, en su propiedad antes mencionada, quedando signada con el exp. Nº 5974, la cual anexó marcada “B”.
Expuestos los hechos pasó a demandar al ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, como en efecto lo hace por desalojo del inmueble dado en arrendamiento descrito con anterioridad. Fundamentó su demanda en los Artículos 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.592 del Código Civil. En mérito demando por Desalojo del inmueble arrendamiento al ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº V-17.198.078, de este domicilio, en su carácter de arrendatario, del inmueble que ocupa de su propiedad, descrito en esta demanda, que son ciertos todos los hechos narrados y el derecho invocado, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento plenamente identificado con anterioridad y el cual consta según contrato de arrendamiento ya anexo marcado “A”; la entrega del inmueble arrendado a su propiedad, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario y demandado, tal y como esta estipulado legal y contractual, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación contractual y su omisión; las costas y costos procesales. Estimó la demanda en fecha Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.4.900,oo).
Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2009, se emplazó al ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 48 y Vto.).
En fecha 02 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS (folios 50 y 51).
En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, asistido en este acto por la Abogada ANA DAVILA, consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles, el cual se agregó a través de auto de fecha 05-03-2009.
En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, asistido en este acto por la Abogada ANA DAVILA, a través del cual otorgó poder a los abogados DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA, ANA DAVILA y GREYSI M. VALENCIA, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los mencionados abogados mediante auto de fecha 10-03-2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil.
En fecha 13-03-2009, la ciudadana CARMEN MARINA ISLA DE HENRIQUEZ, asistida por la abogada CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO, consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil.
En fecha 13-03-2009, la ciudadana CARMEN MARINA ISLA DE HENRIQUEZ, a través de diligencia confirió poder a la abogada CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO.
A los folios 61 al 63, ambos inclusive, cursa acta levantada por el Tribunal al momento de practicar la inspección judicial solicitada.
A los folios 65 y 66, cursa informe presentado por el ingeniero Rodríguez Henry, constante de Dos (02) folios útiles.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día 19-03-2009, a las 2:00 de la tarde, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad las partes no comparecieron y se declaro desierto el acto.-
- I -
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por la ciudadana CARMEN MARINA ISLA DE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.709, asistida en este acto por la Abogada CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.363, contra el ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.198.078, esté en su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria, Calle Carona, N° 17, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante manifestó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, sobre el inmueble de su propiedad antes identificado, el cual no cumplió con su obligación de conservar en buen estado el inmueble, generando daños y deterioros en su estructura física, no notificándole de los daños existentes en la vivienda.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, bajo el N° 47, Tomo 260 de los libros llevados por esa notaría.-
2°) Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 78, Tomo 33 de los libros llevados por esa Notaría.
3°) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la ésta Circunscripción Judicial.
-II-
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios del 08 al 10, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 78, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula segunda pactaron:
“ … El presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y tendrá una duración de Seis (06) meses fijos no prorrogables…omissis.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De las normativas legales, de las sentencia señaladas y de la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue la de pactar la condición de Seis (06) meses fijos no prorrogables, comenzando a regir desde el 20 de enero del año 2008. Posterior a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, al Veinte (20) de Julio de 2008, la arrendadora antes identificada, dejo al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-
-III -
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogada, por medio de escrito de fecha 04-03-2009, mediante escrito negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, por ser inciertos los mismos; el derecho en que se fundamenta la parte actora, por incierto el mismo; solicitó se desestime el valor probatorio de la inspección judicial practicada por el arrendador demandante.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
La abogada YUSMARLY URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas a través del cual promovió una inspección judicial en el inmueble arrendado, objeto de la acción incoada.-
PARTE ACTORA
La ciudadana CARMEN MARINA ISLA DE HENRIQUEZ, asistida por la abogada, mediante escrito reprodujo y ratificó tanto el contenido, los hechos y el derecho del escrito favorable que consta en autos, los instrumentos que consta en el libelo de demanda; solicitó una inspección judicial en el inmueble arrendado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido establecida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que, ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.
Ahora bien, se observa que la parte actora ejercició la acción de desalojo consagrada en el literal (e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando
la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble (…)”
Del anterior artículo transcrito parcialmente, observa quien aquí decide, que las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva, de manera que, el simple argumento de éstos hechos no conlleva necesariamente a que sean declarados como ciertos en el dictamen del Tribunal. En éste sentido, es claro del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada presentó una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de está Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2008, en el inmueble objeto de esta demanda, donde dejo constancia del deterioro del mismo, así mismo la parte actora como medio de prueba promovió inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), estando presente las partes que conforman esta litis, en donde el Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de pruebas.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”
En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:
“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”
En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial consignada junto al libelo de demanda que corre inserta a
los folios 11 al 47, ambos inclusive, y la promovida por las partes de esta litis, que riela a los folios 61 al 63, ambos inclusive, las cuales se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes, constatándose de acuerdo a dichas actas, el informe presentado por el Ingeniero, y las fotografías anexas a la inspección practicada por el Tribunal Primero de Municipios, que el inmueble arrendado antes identificado objeto del contrato cuyo desalojo se accionó, requiere de la reparaciones mayores o modificaciones solicitadas por la parte actora, por lo que a dichas pruebas se les da todo el valor jurídico probatorio, en conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, en virtud que con las mismas se demostró el estado de deterioro que presentaba ese inmueble para esa fecha. Igual suerte corren los documentos anexos al libelo que rielan a los folios del 05 al 10, ambos inclusive. Y así se establece.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el
12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.
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