REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8247-08
DEMANDANTE: VICTOR RODRIGUEZ MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.616, mediante su apoderado Judicial abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inpreabogado Nº 34.844.-
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.092.406.
MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su Distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06-11-0 y recibido en éste Tribunal en fecha 07-11-08, por el ciudadano Víctor Rodríguez Mejias, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.616, mediante su apoderado Judicial abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inpreabogado Nº 34.844, según consta de poder que le fuera otorgado y que anexó marcado “A”, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.092.406, por DESALOJO.-
Alega la parte demandante, mediante su apoderado Judicial abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT ya identificados, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, que su poderdante ciudadano VICTOR RODRIGUEZ MEJIAS, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, tal como consta de documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario Primero del Estado Aragua y que anexó marcado “C”. Que dicho inmueble se encuentra ubicado


en la calle Zamora, residencias Anabel piso 2, apartamento 2-C, urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua. Que el contrato se celebró con la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.092.406, Que las partes signatarias del citado contrato de arrendamiento estipularon que el término fijado para la duración del contrato fue un año fijo contado a partir del 1° de septiembre del año 2.000, y el mismo se renovaría por un año, siempre que las partes dieran aviso un mes antes de su expiración. Que así mismo estipularon un canon de arrendamiento por la cantidad de (155.000 Bs mensuales), hoy 155 Bf, pero dice, que a median que transcurrió el tiempo fue aumentando hasta el punto de hoy, cancela la cantidad de 300 Bf, e igualmente se encuentra solvente con dicho pago. Que una vez transcurrido el lapso estipulado para la duración del contrato, incluida su prórroga, el arrendador (su representado) continuo recibiendo los pagos efectuados por la inquilina, quienes han continuado ocupando el inmueble, lo que ha traído como consecuencia expresa, la tácita reconducción del contrato.
Que por cuanto la hija de su mandante GERARDINE ORIANA, tiene en la actualidad necesidad extrema de ocupar el inmueble, en razón que vive subarrendada en la avenida principal del limón N° 147, Municipio Mario Briceño Iragorry, junto a sus dos hijas y su padre, la parte demandante ha decidido cederle el inmueble a su hija, para así evitar un eventual desalojo del inmueble que ocupa en calidad de subarrendatario.-
Que por todos los razonamientos expuestos es que procedió a demandar, conforme a lo establecido en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA, para que convenga o sea condenada en:
- El Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria desde el día 01-09-00, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la calle Zamora, residencias Anabel, piso 2, apartamento 2-C, urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención Locativa.


- Pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.300.000,oo) por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de noviembre del año 2.008, hasta el momento de la entrega material del mismo, por concepto de compensación pecuniaria.-
- Pagar las costas procesales.-
Estimó su acción en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BF.2.100,oo).-
Admitida la demanda en fecha 20-11-08, se emplazó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA DIAZ, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda
anterior.-
Al folio 22, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar la demandada.-
Al folio 29, se ordenó citar a la parte demandada MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA por medio de carteles y su publicación en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO con el intervalo de Ley.-
Al folio 34, la Secretaria Hizo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demandada, en la urbanización El Centro, residencias Anabel, piso 2, apartamento 2-C, Municipio Girardot.-
Al folio 36, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA, asistida por la abogada OLGA FUENMAYOR PORRAS, confirió poder apud-acta a las abogadas BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR y OLGA FUENMAYOR PORRAS.-
Al folio 37, aparece escrito de fecha 05-03-09, presentado por la ciudadana demandada, asistida por la abogada OLGA FUENMAYOR PORRAS, contentivo de la contestación de la demanda.-
Al folio 44, el Tribunal ordenó tener como apoderado de la parte demandada a las abogadas OLGA FUENMAYOR PORRAS y BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR, de igual manera se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de contestación de demanda antes mencionado.-


Al folio 45, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 09-03-09, presentado por la abogada BEATRIZ ARAUJO, en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA.-
Al folio 49, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por la abogada BEATRIZ ARAUJO, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De igual manera se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remitan copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA. De igual manera se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte interesada a los fines de practicar INSPECCION JUDICIAL en pruebas. Se libró oficio Nº 142-09.-
Al folio 51, aparece escrito de pruebas de fecha 11-03-09, presentado por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, presentando testimoniales y solicitando Inspección Judicial.-
A los folios 52 y 53, aparece acta de Inspección Judicial peticionada por el apoderado Judicial de la parte demandante.-
Al folio 57, se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos, el escrito de pruebas presentado por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y se negaron por improcedentes las testimoniales solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 59, el Tribunal acordó lo peticionado por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y ordenó la comparecencia de los ciudadanos GUSTAVO MORENO, MARIA SANCHEZ y LUISAIDA PEDAUGA, para que comparezcan por ante éste Tribunal al primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy a la 1:30, 2:00 y 2:30 de la tarde. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad antes señalada.-
A los folios 62, 63 y 64, aparecen declaraciones de los ciudadanos Gustavo Moreno, Maria Sánchez y LUISAIDA PADAUGA.-




Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de
pruebas en el presente juicio, el Tribunal instó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio para el día 20-03-09, a las 11:00 de la mañana, en la situación que las partes que conforman la Litis no llegasen a una conciliación, se procederá a dictar Sentencia en el lapso legal establecido.-
Al folio 68 y 69, aparece escrito de fecha 20-03-09, junto con sus anexos, presentado por las abogadas BEATRIZ ARAUJO y OLGA FUENMAYOR.-
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio comparecieron las abogadas BEATRIZ ARAUJO y OLGA FUENMAYOR, y por cuanto no hubo acuerdo conciliatorio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.616, mediante su apoderado Judicial abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inpreabogado Nº 34.844 contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.092.406, en su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la calle Zamora, residencias Anabel, piso 2, apartamento 2-C, Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó Que por cuanto su hija GERARDINE ORIANA, tiene en la actualidad necesidad extrema de ocupar el inmueble, en razón que vive subarrendada en la avenida principal del limón Nº 147, Municipio Mario Briceño Iragorry, junto a sus dos hijas y su padre, es por lo que ha decidido cederle el inmueble a la misma, para así evitar un eventual desalojo del inmueble que ocupa en calidad de subarrendataria.-
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:




1°) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay.-
2) Copia certificada del Documento de propiedad debidamente
protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua.-
3) Partida de nacimiento expedida por la Alcaldía de Girardot, Oficina de Registro Civil.
La parte demandada acompañó:
1) Copias certificadas de contrato de arrendamiento, emanadas de la Notaría Pública Tercera de Maracay.
2) Declaración Jurada de no poseer vivienda.-

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas judiciales (folios 39 al 41), se vislumbra negociación contractual debidamente suscrita por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay; Estado Aragua, en fecha, Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), bajo el Nro. 31, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, del que se denotan que son las mismas partes que intervienen en esta litis y en la cláusula tercera estipularon lo siguiente:

“La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del día 01 de Septiembre de 1.996; término en el cual LA ARRENDATARIA, se obliga a entregar el inmueble objeto del presente contrato…Ommissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni

suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-
Así las cosas, el actor incoa su demanda por desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”.
De la norma procesal adjetiva, de la sentencia y del artículo antes reseñados, se puede inferir que la relación arrendaticia tiene de



duración un (01) año fijo, posterior a este lapso el arrendatario queda en plena posesión del inmueble arrendado el arrendatario, por lo que se convirtió el contrato locativo a tiempo indeterminado tal como lo pautan los dispositivos
1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que intento la parte actora para acceder al órgano judicial, tal y como lo dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se establece.-
Determinada como quedo la naturaleza contractual entra este Juzgado a verificar el cumplimiento de las formalidades procesales en lo atinente a la citación, y Cumplidas como fueron las mismas, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistida de abogada OLGA FUENMAYOR PORRAS, por medio de escrito de fecha 05-03-09, propuso como cuestión previa el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En relación a la acumulación establecida, la parte demandada de autos alega como se indicó anteriormente, que la parte actora incurre en una inepta acumulación de acciones, al pretender el desalojo del inmueble y el pago de trescientos bolívares (300,oo) por el uso del inmueble contados a partir del mes de noviembre de 2.008 por concepto de compensación pecuniaria, es decir, que solicita el desalojo y simultáneamente el pago de una compensación, lo cual dice, no se puede sustanciar y decidir en un solo procedimiento.-
Considera este juzgador, que la parte demandada erró al momento de interponer el alegato de inepta acumulación como una defensa perentoria de fondo, ya que la misma debió ser alegada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empero por ser la acumulación prohibida materia de


orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio, procede este juzgador a dilucidar si en el presente caso existe una acumulación prohibida de
pretensiones, para lo cual se hace necesario traer a colación el criterio
jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2.006 en la cual estableció:

“…del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón a la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. Nº 02-0076, en el caso D-Todo. Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“(…) en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A. demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en el caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…Ommissis…”
Del criterio jurisprudencial ut supra señalado, es forzoso concluir para este sentenciador, que en el caso de marras no existe acumulación prohibida de acciones, toda vez, que la acción de desalojo o resolución de contrato y el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos no son incompatibles, y



tampoco sus procedimientos se excluyen entre sí, ya que al derivarse de un
contrato de arrendamiento, ambas deben ser sustanciadas de acuerdo a las reglas del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la defensa opuesta por el demandado de autos relativa a la acumulación prohibida de pretensiones debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara expresamente.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia con el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ MEJIAS es desde el 2.000, que es desde el primero (01) de septiembre del año 1.996 cuando comienza la relación arrendaticia.-
Convino que el canon de arrendamiento mensual es por Trescientos Bolívares (300,oo) y que se encuentra solvente, y que se encuentra consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
Así mismo, negó, rechazó y contradijo, el hecho que Gerardine Oriana, tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto del proceso.-
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito constante de Un (01) folio útil, promovió, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que pueda emerger de los autos a favor de su representada, de igual manera invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba en tanto y cuanto la beneficie, reprodujo, promovió, ratificó e hizo valer el documento público que constituye el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, del cual se anexó marcado “A”.- Solicitó igualmente, Inspección Judicial en el inmueble que dice la demandante ocupa su hija como subarrendada.-
DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de


fecha 16-03-09, peticionó al Tribunal la declaración de los ciudadanos GUSTAVO MORENO, MARIA SANCHEZ y LUISAIDA PEDAUGA, el
Tribunal los acordó para el primer (1er) día de Despacho siguiente al 17-03-09, los mismos rindieron declaración en su oportunidad.-
De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene la hija de la propietaria del inmueble, ya que habita con su familia como subarrendataria y temiendo un desalojo.- Es por lo que se denota la intención de la necesidad de la arrendadora en que se desocupe el inmueble, establecida en el artículo 34, literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:

“… OMISSIS…
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

En este mismo orden de las pruebas, consta a los folios 52 y 53, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, doce (12) de marzo de 2009, en la que se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida principal El Limón, N° 147, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

“El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas,



cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer
aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del
contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24



de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por la Apoderada de la parte demandada, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 52 y 53), en fecha, 12-03-09, que se constituyó en la dirección arriba indicada, en el que constató en sus particulares, Primero y Segundo, que la ciudadana GERARDINE ORIANA RODRIGUEZ, al igual que otras personas, se encontraba en el inmueble al momento de la Inspección, y que ocupa una habitación con sus Dos (02) hijos menores de edad, observándose además en la misma objetos personales y enceres esparcidos por una parte de la casa.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO MORENO, MARIA SANCHEZ, LUISAIDA PEDAUGA, que rielan a los folios 62, 63 y 54 y vto., es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo:


Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba



queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”
En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga pleno valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, y
así se determina y se decide.-
En este orden de ideas, quien Juzga, otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de Desalojo, a la Inspección Judicial, antes señalada, tal como lo establece los Artículos 472, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que admiculado a los instrumentos que se encuentran insertos a los folios del 04 al 08, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados en su respectiva oportunidad procesal quedaron como fidedigna, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que el ciudadano arrendador-actor, necesita el inmueble arrendado para que lo habite su hija, como lo estipula el tantas citado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así expresamente se determina y decide.-
Con respecto a las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, éste Tribunal considera que lo que se diserta en la presente Litis es la necesidad que tiene la ciudadana GERARDINE ORIANA, en ocupar el inmueble, tal como quedo determinado anteriormente.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con el artículos12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-

- II -