REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8237-08

DEMANDANTE: BENITO BANDE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.660.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, en la persona de su representante legal ciudadana MARIA ANTONIETA HERRERA MILANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.468.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 28-10-2008, por el Abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.660, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO BANDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.846, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, marcado “A”.


Manifiesta su mandante BENITO BANDE PEREZ, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 33-B, representada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA HERRERA MILANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.648, sobre el local comercial distinguido con el N° 57, inmueble ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Minicentro Randazzo, situado en la Calle Petión de la ciudad de Turmero, Estado Aragua; el local antes mencionados le pertenece a su mandante de acuerdo a documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, de fecha 01 de Junio de 1.998, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 10, Protocolo 1ro., folios 208 al 235 del Segundo Trimestre; el local comercial antes citado fue entregado a el demandado en perfecto estado de frisos, pinturas, vidrios e instalaciones eléctricas, el cual se comprometió a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato por cualquier causa, en el mismo estado como lo recibió, de acuerdo a la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 19 de enero del año 2007, bajo el número 03, Tomo 07 de los libros de autenticados llevados por esa notaría, el cual anexó marcado “B”.
Alega el demandante, que si contratamos los hechos anteriormente establecidos, con los supuestos de derechos contenidos en la norma que prevé la prorroga legal, tenemos que a EL INQUILINO , “AGENCIA DE LOTERIAS LA MORANDINA, C.A”, ya identificada, siendo que la relación arrendaticia, esta contenida dentro de los parámetros establecidos en el literal b, de la transcrita norma, le corresponde una prorroga legal de UN (01) año; de tal suerte que sólo nos bastaría con establecer el lapso de tiempo durante el cual se mantendría vigente la prenombrada prorroga, a los fines de determinar cuando nace en cabeza del arrendatario la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, en perfectas condiciones, libre de


personas y cosas y totalmente solvente. En ese sentido, tienen que el contrato venció en fecha 31 de mayo 2007, el inquilino una vez vencido el contrato, comenzó a disfrutar de la prorroga legal, siendo esta de un (01) año, la misma transcurría entre el lapso comprendido entre el 01 de junio 2007 y el 31 de mayo de 208; en consecuencia, a partir del primero (01) de junio de 2008, el inquilino debió cumplir su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, obligación, que el arrendatario no ha cumplido, pues pretende continuar en el uso y disfrute de la cosa, aún cuando los lapsos legales previstos para que se mantenga en posesión de la cosa han sido superados, es decir, el arrendatario se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino lo eran inherentes.- Es por lo que ocurrió , a los fines de demandar, a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, por cumplimiento de contrato, a los fines de que de cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar el inmueble que en calidad de arrendamiento se le había entregado, todo con fundamento en argumentos de derecho. Fundamentó la demanda en los artículo 1.159; 1.167 del Código Civil; Artículos 1°, 33; 38; 39 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguye el demandante que por las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente al arrendatario Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, por cumplimiento de contrato, para que en consecuencia convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual, así como al cumplimiento de las normas de derecho anteriormente invocadas, y en consecuencia, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de marras, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre de 2008, se emplazó a


la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, en la persona de su representante legal ciudadana MARIA ANTONIETA HERRERA MILANO, para que compareciera por ate este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
A los folios 46 al 50, ambos inclusive, cursa escrito presentado por el Apoderado judicial de la parte actora constante de Cinco (05) folios útiles y Un (01) anexo, mediante el cual reformó la demanda.
A los folios 59 al 65, ambos inclusive, cursa comisión emanada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consta la citación de la parte demandada.
A los folios 66 y 67, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA MILANO, en su condición de representante de AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo.
Al folio 71, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIETA MILANO, en su condición de representante de AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, a través de la cual otorga poder especial a la abogada MORELA BONILLA.
Al folio 72, cursa auto del Tribunal dándole entrada a la comisión emanada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agregando el escrito de contestación a la demanda y ordenando tener como apoderada judicial de la parte demandada a la Abogada MORELA BONILLA.
Al folio 73, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora constante de Un (01) folio útil y Siete anexos, las cuales se admitieron en fecha 10-02-2009.
A los folios 82 al 84, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admitieron en fecha 13-02-2009.
Al folio 86, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la



parte demandada.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 20-02-2009, a las 2:00 de la tarde, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.-

- I –

Vistas a las actas procesales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano BENITO BANDE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.660, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, representada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA HERRERA MILANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.648, está en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 57, inmueble ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Minicentro Randazzo, situado en la Calle Petión de la ciudad de Turmero, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el apoderado judicial de la parte actora, argumentó que en consecuencia de los contratos de arrendamientos firmados por las partes, tienen que la relación arrendaticia tiene una vigencia de tres (3) años y seis (6) meses, vencido el último contrato en fecha 31-05-2007, y por ser contratos a tiempo fijo o determinado el inquilino Agencia de Loterías La Mirandina, C.A, comenzó a disfrutar el beneficio de prorroga legal el día Primero (01) de Junio del 2007. Agotados los hechos de


procedencia, es imperativo concluir a disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-
Que al efecto el demandante anexó a su escrito libelar:
1.- Copia simple del Poder.
2.- Contratos de arrendamiento.-
3.- Copia simple del documento de propiedad.

- II –
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se constata que a los folios 12 al 17, ambos inclusive, cursa contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 03, Tomo 07, de fecha 19-01-2007, suscrito entre las partes que conforman la presente litis, el cual en su cláusula Quinta establece:

“El presente contrato estará en vigencia desde el primero (1ero.) de diciembre del 2006, hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del 2007, en cuya fecha el inquilino entregará a el arrendador, el local arrendado …omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,



ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043

“omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de
la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

En tal sentido, de la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula Quinta, se infiere que la relación arrendaticia se inició en fecha Primero de Diciembre del Dos Mil Seis (01-02-2006), hasta el día Treinta y Uno de Mayo del Dos Mil Siete (31-12-2.007), fecha en que el inquilino entregaría a el arrendador, el local alquilado, siendo voluntad expresa de las partes que este contrato fuese a tiempo determinado.-
Dados tales hechos, es pertinente señalar para quien Juzga, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:




Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de Seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Duración el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”


Ante este escenario y bajo esta premisa resulta convincente para quién Juzga determinar que la relación arrendaticia siempre entre las partes que intervienen en esta litis se ha mantenido a tiempo determinado como lo contempla el invocado dispositivo 38 de la Ley que regula la materia arrendaticia, por lo que la acción seleccionada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho. Así se determina y queda establecido.-
Determinada como quedo la naturaleza contractual pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal referente a la citación de la demandada, por lo que se le otorgó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Constitucional, a tal efecto, se evidencia, escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha, Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), (folios 66 y 67, ambos inclusive), en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, aceptó que si existe y celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, que se ha mantenido vigente de acuerdo a la exposición que de manera prolija realiza el demandante, alegó que en fecha 26 de Mayo de 2008, estando sólo treinta días de vencerse la prórroga legal, recibió una comunicación firmada por la abogado María Verastegui, en la cual le notifica aparte del vencimiento de contrato, una nueva propuesta con un nuevo período que incluye un nuevo canon de arrendamiento y en consecuencia la actualización del depósito, de lo que forzosamente se concluye que se trata de un nuevo contrato y que desea el arrendador continuar con la relación arrendaticia expresamente declarada en esta misiva, y que con ello se inicia un nuevo período, un nuevo canon de arrendamiento quedando renovada la relación arrendaticia para ese nuevo periodo que vencería el 26 de Mayo de 2009, más la prorroga legal.

PUNTO PREVIO

La ciudadana MARÍA ANTONIETA MILANO, representante de la


AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, asistida en este acto por la Abogada MORELA BONILLA, compareció en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso (28-01-2009), a dar contestación a la demanda, teniéndola como citada el Tribunal al presentar dicho escrito, debería comparecer a contestar al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente al del 30 de Enero de 2009, como se evidencia que el mismo día en que la parte demandada actúo en el juicio, al presentar el escrito en fecha 28-01-2009.
Esta Esfera Judicial pasa a pronunciarse sobre a la contestación de la demanda anticipada, recientemente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-02-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:

…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que


se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. …(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la



demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas… Omissis…”

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que la demandada ciudadana MARÍA ANTONIETA MILANO representante de AGENCIA DE LOTERIAS LA MIRANDINA C.A, asistida de abogado, consignó el escrito de contestación a la demanda, día en que se perfeccionó la actuación en el proceso, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por ende la contestación efectuada por la parte demandada asistido de abogado es válida. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO


PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial mediante escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Siete (7) anexos, reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio; promovió siete (7) misivas de notificación expedidas de parte de la Administradora del inmueble arrendado y de su Departamento legal marcadas A,B,C,D,E,F,G, en las cuales se puede apreciar que la costumbre era avisar a la arrendataria, cada vez que se acercaba la fecha de un vencimiento del Contrato, acerca de este hecho y la vez del nuevo canon de arrendamiento que regiría para el nuevo período. En la notificación de los meses de Mayo y Julio, las fechas que señala el arrendador en relación al periodo y en relación al nuevo canon, así como lo relativo al depósito en el nuevo contrato, lo cual desvirtúa lo alegado por el actor en su escrito libelar, de que está extinta la relación contractual, de que el arrendatario está en una conducta contumaz y de que no ha cumplido con las estipulaciones contractuales convenidas (folios 73 al 80, ambos inclusive).

PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, constante de Tres (03) folios útiles, mediante escrito hizo oposición a las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, así mismo reprodujo e invocó, el mérito favorable que arrojan los autos; muye en el especial los instrumentos reconocidos por el demandado como son los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, en fechas 27-11-2003; 18-01-2005; 02-03-2006; 19-01-2007.
En el caso planteado, posterior al treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2.007), no se efectúo una nueva relación contractual lo que es de entenderse, que opera la prórroga legal establecida en Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es menester sostener, que la relación arrendaticia se inició, en fecha, Primero (1ero. ) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), a la fecha anterior mencionada, tiene una duración de Tres (03) años y Seis (06) meses, que


según la norma 38 del citado Decreto, se encuadra en la regla b), por lo que la prórroga legal de la relación arrendaticia, sometida a estudio, es de Un (01) año, operando la misma a partir del 01 de Junio de 2007, en virtud de en los contratos eran firmados a tiempo determinado, por lo que el arrendatario estaba en el deber de entregar el inmueble arrendado, a partir del día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil ocho (2008), lo que es obvio, que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, aquí incoada esta enmarcada en los dispositivos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 28 de Febrero de 2.003, Nº 4433, con ponencia del Magistrado: Delgado Ocando, aseveró lo siguiente:

“…La acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez la suya…”

Sobre la base de los dispositivos arrendaticios indicados, y lo contenido en la Sentencia expresada, esta Instancia, los atiende, todo en ocasión, que el contrato es fuerza de Ley entre las partes, al vencerse la
Convención tal como quedó pactado en la Cláusula Quinta trascrita anteriormente, en la cual el inquilino se comprometió a entregar el local en fecha 31 de Mayo de 2007, a el arrendador.-
La misma arrendataria del inmueble, manifiesta en su contestación a la demanda que existe una relación arrendaticia según contrato entre las partes, el 01 de Diciembre de 2.003, y que esa relación ha continuado ininterrumpidamente hasta la fecha, mediante la firma de sucesivos contratos arrendaticios, por lo que los Jueces nos debemos atener a lo alegado y probado en autos si poder extraer elementos de convicción fuera de ellos,



como lo pauta el dispositivo Procesal Adjetivo 12.
Ante este escenario, al no existir en los autos los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de las mensualidades subsiguientes a la fecha del vencimiento del contrato no puede este Juzgador valorar que el contrato de arrendamiento se convirtió de determinado a indeterminado como lo regulan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, se configura que el arrendador dejó en posesión del inmueble arrendado a la arrendataria pero no se comprobó de las actas procesales que el arrendador le recibió los cánones por ende, no verificándose la tácita reconducción, por lo que, la defensa argüida por la demandada en la contestación de la demanda, no es viable a criterio del que decide, todo en razón, a que el contrato locativo, siempre se ha mantenido entre las partes a tiempo determinado, al no cumplir la inquilina-demandada de autos, con la entrega efectiva y oportuna del inmueble arrendado posterior a la fecha del Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil ocho (2008), accede el arrendador por medio de su Apoderado Judicial, ante la autoridad competente hacer valer sus derechos como lo es que le cumpla la arrendataria de hacerle la entrega del local arrendado, como lo alega en su escrito libelar, tal como lo dispone el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.
En consecuencia, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a los instrumentos que cursan a los folios que van del 07 al 43, ambos inclusive, Igual suerte corren los instrumentos que van del 52 al 54, ambos inclusive, ya que tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor jurídico siendo fundamento del derecho aquí reclamado.
Con respecto a las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, que riela a los folios del 74 al 80, las cuales son misivas de notificación, las cuales el apoderado judicial de la parte actora hizo oposición a la mismas, en virtud de que aparece la firma del representante legal del propietario arrendador, sino que fueron firmadas por terceros y peor


aun otras ni siquiera tienen firmas, específicamente las insertas en los folios 79 y 80, marcadas con las letras F y G, los cuales se desechan de la litis, en virtud, que lo que se diserta es el Cumplimiento de contrato de arrendamiento, tanto es así que en el punto del tantas veces mencionado libelo de demanda (folio 01 al 05, ambos inclusive), indica en su petitorio que demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas y expresadas este Tribunal ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en la regla “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.167 del Código Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-