REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8264-09

DEMANDANTE: MARIANTONIA SCAVO DE DICOSOLA, titular de la cédula de identidad Nº E-870.669, asistida por el abogado en ejercicio JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.607.-
DEMANDADO: DIONOSIA EDESIA CAPOTE DE URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.353.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con escrito de demanda presentado por distribución en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por la demandante, antes identificada.-
Manifiesta la demandante en su libelo, que celebró contrato de arrendamiento por escrito, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 2.008, bajo el Nº 39, Tomo 92, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , con la ciudadana DIONISIA EDESIA CAPOTE DE URBAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.710.353, sobre un inmueble constituido por un anexo para habitación y cuyos linderos son NORTE: Con Casa que es o fue de Felipe Mangano; SUR: Con Casa que es o fue de Sanguino Giuseppe; ESTE: Con Casa propiedad de Mariantonia Scavo De Di Cosola y OESTE: Con Segundo Callejón de las Tejerias y esta constituido por una habitación, un baño, sala y cocina, ubicado en la Segunda Calle Las Tejerias Nº 17-A, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARE(Bs.800,oo) mensuales, el cual anexó en original marcado con la letra “A”. Que dicho contrato de arrendamiento se realizó por un término de seis (06) meses fijos improrrogables, comenzando a regir a partir del 01 de Junio de 2.008, lo cual se estipulo en la cláusula segunda contractual. Así mismo alega la demandante que la demandada antes identificada Que en el referido contrato la arrendadora y el arrendatario convinieron que el canon de arrendamiento seria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensuales.
Admitida la demanda en fecha 09-01-2008, se emplazó a la ciudadana DIONISIA EDESIA CAPOTE DE URBAEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, más un día que se le concede como término de distancia (folio 12).
Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa sin firmar por la ciudadana DIONISIA EDESIA CAPOTE DE URBAEZ, en virtud de que esta se negó a firmar (folios del 17 al 21, ambos inclusive).-
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó se realice la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 23, aparece auto del tribunal acordando dicha solicitud. .
Al folio 24, aparece diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada de autos (folio 25).-
A los folios 26 y vto. aparece escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada de autos, ciudadana DIONOSIA EDECIA CAPOTE DE URBAEZ, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS HERNANDEZ, a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 28, aparece escrito de pruebas promovido por la demandad de autos asistida de abogado, mediante e4l cual consignó copias simples del Exp. De consignación Nº 914-09, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios del 29 al 46, ambos inclusive).-
Al folio 49 y vto., aparece escrito de pruebas presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante, y a tal efecto consignó en copia simple el documento de propiedad del inmueble arrendado (folios 50 y 51).-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –

Vistas las actas procesales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARIANTONIA SCAVO DE DICOSOLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-870.669, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.607, en contra de la ciudadana DIONISIA EDESIA CAPOTE DE URBAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.353, está en su carácter de arrendataria y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble constituido por un Anexo distinguido con el Nº 19-A, ubicado en la Avenida Bolívar en Municipio Diego Ibarra Mariara Estado Carabobo, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción el demandante alegó la insolvencia de la demandada en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensual, incumpliendo la arrendataria con la cláusula sexta contractual.-

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, de la demandada de autos, otorgándosele el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al folio 26 y vto., opone la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Es oportuno señalar el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”

En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra este Sentenciador, a decidir la Cuestión Previa opuesta por la demandada, observa, de una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones y del contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 02 de Junio de 2008, inserto bajo el Nº 39, Tomo 92 de los libros respectivos que lleva esa Oficina Notarial, se desprende del mismo que la demandante ciudadana MARIANTONIA SCAVO, aparece como ARRENDADORA, del inmueble arrendado, objeto de la acción incoada, y como ARRENDATARIA la ciudadana DIONISIA EDECIA CAPOTE DE URBAEZ evidenciándose con esto la representación que se atribuye la parte actora, por ende, considera esta
Instancia Jurisdiccional, que si tiene cualidad para ser sujeto de derecho activo en esta litis, aunado a ello no se esta ventilando la propiedad del inmueble. Como corolario a lo expresado, en referencia al Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal Cuestión Previa opuesta NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA.


- II -
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserto a los folios 04 al 10, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 02 de Junio de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 39, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Segunda pactaron:
Omissis…La duración del presente contrato de arrendamiento es por un periodo de duración de Seis (06) meses o sea a tiempo determinado, del día 01 de Junio del presente año 2008 hasta el día 01 de Diciembre del mismo año 2008…Omissis.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043

“omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

En tal sentido, en la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula Segunda, se infiere que la relación arrendaticia se inició en fecha Primero (1°) de Junio del Dos Mil Ocho (01-06-2008), y, al no constar en actas, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se prorrogó por un lapso igual al inicial, tanto es así que la precitada cláusula las partes contratantes acordaron que al vencimiento de la emergente contractual, no se producirá la tácita reconducción, por lo que la naturaleza jurídica convenida, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, para acceder al órgano judicial. Y, así queda determinado y establecido.-


- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 09 de Marzo de 2.008, inserto al folio 26 y vto., mediante el cual opuso la cuestión previa contenida
en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo alegó que la demandante se negó a recibirle el canon de arrendamiento y le solicitó la desocupación del inmueble, por lo que le notificó que ella no iba a desocupar y que tenia derecho a una prórroga legal de seis meses, que por tal motivo procedió a consignar ante un Tribunal el mes de Noviembre para protegerse de una acción temeraria, y que en su debida oportunidad demostrará que esta solvente en el pago.-
Dentro de este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada como punto previo, fue decidida anteriormente en el presente fallo que se profiere, entrándose a conocer, el fondo de la controversia aquí planteada, para lo cual se hace necesario apreciar las pruebas de las partes en este proceso.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1.- Contrato de arrendamiento en original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 02 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 92 de los libros respectivos que lleva esa Notaría, suscrito entre las partes que intervienen en este proceso.- (folios del 4 al 10, ambos inclusive.-
2.- Escrito de pruebas (folios 49 y 50), mediante el cual el apoderado actor promueve el mérito favorable que arrojan los autos para su representada y ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito libelar. Consignó en copia simple constante de dos (02) folios útiles, documento de propiedad del inmueble arrendado, (folios 50 y 51)

PARTE DEMANDADA
Escrito de contestación de la demanda (folio 26).-
Escrito de pruebas, mediante el cual promovió a todo evento en copia simple Expediente Nº 914-09, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dice, a los fines de acreditar su solvencia

Una vez trabada la litis, la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de la inquilina en los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por cuanto, la demandada de autos, no promovió prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual pudiera desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en el citado escrito libelar, y de las probanzas antes descritas se aprecia, a los folios del 29 al 46, que la parte actora, consigna en copia simple Expediente de Consignaciones arrendaticias emanadas del Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nro. 914-09, de las cuales se constata, que en fecha 16 de Diciembre de 2008, la arrendataria-demandada de autos consignó el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2008, en la cláusula contractual sexta referente al pago las partes acordaron que la arrendataria se obliga a cancelar por mensualidades anticipadas, dentro de los tres (3) primeros días a más tardar después del vencimiento de cada mes, en tal sentido resulta oportuno para quién suscribe señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala asevero, lo siguiente:
“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

En acatamiento a la referida sentencia, se denota que la arrendataria no cumplió con lo establecido convencionalmente pactado que se declara la insolvencia de la accionada-arrendataria demandada de autos, en los meses reclamados como insolutos por el actor en su libelo de demanda y al no demostrar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, infringiendo la cláusula Sexta contractual, por lo que este Juzgador la declara INSOLVENTE en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008. Así queda expresamente determinado y declarado.-
Ante esta declaración de Insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora en esta acción, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, insertos a los folios del 04 al 10 ,50 y 51, ambos inclusive, los cuales al no ser impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos de acuerdo a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo razonado y pormenorizado, en esta sentencia que se pronuncia, es concluyente para este Juzgador, que la demanda que inicia estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos: 1.167 y 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con Cláusula Sexta locativa. Así queda plenamente determinado y decidido.-

- IV –