REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP: Nº 8255-08

DEMANDANTE: ROGELIO AYALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.510, a través de sus apoderados judiciales Abogados LEONARDO DE JESUS PERNIA MOLINA y MIGUEL MORENO TORRES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.238 y 24.494 respectivamente.-
DEMANDADO: JESUS GERARDO BASTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.754.
MOTIVO: DESALOJO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 05-12-2008, por los ciudadanos LEONARDO DE JESUS PERNIA MOLINA y MIGUEL MORENO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.528.443 y V-844.967, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.238 y 24.494 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGELIO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.510 y de este domicilio; como se evidencia en el instrumento Poder que les confirió y otorgó en fecha 13-11-2007, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 51,


Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que anexaron marcado “A”, quien a la vez es Apoderado general de la ciudadana BUENAVENTURA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.232.144, como consta de Instrumento Poder que le confirió y otorgó dicha ciudadana en fecha 29 de Octubre de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y que anexaron marcado con la letra “B”. La ciudadana BUENAVENTURA AYALA, antes identificada es propietaria de un inmueble ubicado en Calle Araguaney Nº 6-8, que tiene una placa con el Nº 8-4, de la urbanización Fundación Mendoza, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, como consta en documento de propiedad, marcado “C”. En fecha primero de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, la ciudadana BUENAVENTURA AYALA, propietaria del inmueble antes indicado, celebró con el ciudadano JESUS GERARDO BASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.754; un contrato de arrendamiento verbal, por dicho inmueble, por el lapso de un año fijo sin prórroga. Ese lapso de tiempo venció el 31 de Mayo del año 2000 y a partir de esa fecha se inició la prórroga legal de seis (06) meses, obligatoria para el arrendador, la cual venció el 30 de noviembre del 2000, y ese contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. La ciudadana BUENAVENTURA AYALA, es madre del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.674, como consta en la Sentencia sobre Rectificación de Acta de Nacimiento dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-05-2006, y que en copia certificada anexaron marcada con la letra “D”; y el ciudadano LUCIANO SIROTI AYALA, antes identificado es padre del ciudadano LUCIANO SIROTTI PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.601.749, como consta en copia certificada del acta de nacimiento que anexaron marcada “E”.
Manifiestan los Apoderados judiciales de la parte actora, que el



ciudadano LUCIANO SIROTTI PEREZ (estudiante) es pariente consanguíneo dentro del segundo grado (nieto) de la ciudadana BUENAVENTURA AYALA, propietaria y arrendadora del inmueble arriba indicado. El ciudadano LUCIANO SIROTTI PEREZ (estudiante) antes identificado tiene su domicilio familiar en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, junto con sus padres como evidencia en las constancias de residencias de sus padres que en dos (2) folios útiles que anexaron con la letra “F”, pero él cursa estudios de Agronomía en la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Maracay, tal como se evidencia en la Constancia de estudios que en dos (02) folios anexaron marcada con la letra “G”, y vive arrendado en una residencia en una habitación del apartamento 2-C del Edificio Pao, Urbanización San Jacinto, Maracay, como se evidencia en constancia marcada “H”, donde paga cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.450,oo), mensuales por concepto de habitación, Internet, lavado de ropa. Como consta en los recibos que en diez y seis (16) folios anexamos marcado con la letra “I”, dinero éste que le es aportado por sus padres. Pero es el caso que los recursos económicos de sus padres han disminuido y ya no tienen como pagar la citada cantidad de dinero y LUCIANO SIROTTI PEREZ (estudiante) tiene que desalojar la habitación que ocupa en el citado apartamento como residente y como no tiene otro lugar donde habitar en esta ciudad de Maracay, le ha pedido en varias oportunidades tanto a su abuela ciudadana BUENAVENTURA AYALA, como a su tío ciudadano ROGELIO AYALA, su mandante y apoderado la propietaria arrendadora del inmueble en cuestión, que le ayuden a solucionar esta necesidad y le concedan el citado inmueble que ocupa el arrendatario antes identificado, desde hace más de siete (7) años y que a pesar de que le ha sido solicitada verbalmente su entrega en varias oportunidades, aún no lo ha entregado. Fundamentó la demanda en el artículo 34 ordinal b, del Decreto con rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que demando por Desalojo del inmueble al ciudadano JESUS GERARDO BASTOS, para que convenga o en caso de renuncia, se a obligado a desalojar el inmueble arriba indicado que actualmente ocupa como arrendatario por un contrato verbal a tiempo


indeterminado y se los entregue a sus apoderados; libre de bienes y de personas y solventes en todos los servicios y en la mismas buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento como lo recibió l inicio del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000, oo).
Admitida la demanda en fecha 10 de diciembre de 2008, se emplazó al ciudadano JESUS GERARDO BASTOS, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el Alguacil del tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano JESUS GERARDO BASTOS (folios 58 al 63, ambos inclusive).
En fecha 21 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 65, aparece escrito presentado por el ciudadano JESUS GERARDO BASTOS, asistido por el Abogado JULIO HUGO VILLEGAS BARRIOS, mediante el cual opuso la cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 5to. y 340 Ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de Un (01) folio útil, el cual se agregó a través de auto de fecha 23-01-2009.
Al folio 68, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual impugnó la copia simple del anexó que riela al folio sesenta y seis (66), y solicitó se considerara la tácita citación, y que la parte demandada se debía tener como confeso.
Al folio 69, cursa escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, presentado por el ciudadano LEONARDO DE JESUS PERNIA MOLINA.
Al folio 70, aparece diligencia suscrita por el demandado de autos, asistido de abogado, mediante la cual rechazó la impugnación presentada por el apoderado del demandante y para ratificar el escrito de contestación a la demanda.


Al folio 71, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JESUS GERARDO BASTOS, a través de la cual confirió Poder especial apud acta al Abogado JUAN JOSE ODREMAN TOVAR.
Al folio 72, cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y fijando la comparecencia del ciudadano MARMAURE JOSE CORRALES PEREZ, para el primer día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a los fines de ratificar los documentos marcados “H” e “I”, así mismo se ordenó tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado JUAN JOSE ODREMAN TOVAR.
A los folios 73 y 74, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de Diecinueve (19) folios útiles.
Al folio 95, cursa acta de comparecencia del ciudadano MARMAURE JOSE CORALES PEREZ.
Al folio 96, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y fijando la comparecencia de los ciudadanos JESUS FRANCISCO HERNANDEZ y VICTOR RAMON CALZADILLA, que deberá comparecer al cuarto (4to.) día de despacho, a las 8:30 y 9:00 de la mañana.
A los folios 97 y 98, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Cuatro (04) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 10-02-2009.
Al folio 104, cursa acta del Tribunal declarando desierto el acto del ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ.
A los folios 105 y 106, cursa acta de comparecencia del ciudadano CALZADILLA SANCHEZ VICTOR RAMON, estando presente los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.
Al folio 107, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó el escrito que riela a los folios 97 y 98.
Al folio 108, aparece escrito presentado por el apoderado judicial de la



parte demandada.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 13-01-2009, a las 10:00 de la mañana, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.-

- I –

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano ROGELIO AYALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.510, a través de sus apoderados judiciales Abogados LEONARDO DE JESUS PERNIA MOLINA y MIGUEL MORENO TORRES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.528.443 y V-844.967, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.238 y 29.494, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS GERARDO BASTOS, éste en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble, constituido ubicado en Calle Araguaney Nº 6-8, que tiene una placa con el Nº 8-4, de la urbanización Fundación Mendoza, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, el apoderado judicial de la parte actora argumentó que el ciudadano JESUS GERARDO BASTOS, celebró un contrato verbal, por el lapso de un año fijo sin prorroga, venciéndose el 31 de mayo de 2000, y a partir de esa fecha se inició la prorroga legal de seis (6) meses, la cual venció el 30 de noviembre del 2000. Pero es el caso que la ciudadana BUENAVENTURA AYALA, madre del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, propietaria del inmueble, el cual tiene que desalojar la habitación que ocupa como residente y no tiene otro lugar donde habitar en esta ciudad de Maracay, le ha pedido en varias oportunidades a su abuela



ciudadana BUENAVENTURA AYALA, como a su tío ROGELIO AYALA, mandante y apoderado de la propietaria-arrendadora del inmueble.
Que al efecto el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar:
a.- Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 74, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 05 al 07, ambos inclusive).
b.- Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 74, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 08 al 10, ambos inclusive).
c.- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ate el la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 32, Folios 94 al 96, Protocolo 1° (folios 11 al 19, ambos inclusive).
d.- Copia certificada de sentencia de Rectificación de acta de nacimiento, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 20 al 27, ambos inclusive).
e.- Acta de Nacimiento (folio 28).
f.- Copia de la cédula de identidad de SIROTTI PEREZ LUCIANO 8folio 29).
g.- Constancias de residencias emanadas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (folios 31 y 32).
h.- Copia de cedulas de identidad de PEREZ AGUIRRE EGLHIS MARIA y SIROTTI AYALA LUCIANO-
i.- Constancia de estudio de la facultad de agronomía (folio 34)
j.- expediente curricular (folio 36).
k.- Constancia de fecha 20 de Mayo de 2008 (folio 37).
l.- Recibos (folios 38 al 53, ambos inclusive).

-II-



Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogado, por medio de escrito de fecha 22-01-2008, opuso las cuestiones previas establecidas en los artículos 346 Ordinal 5° y 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora; que el contrato se haya firmado en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), pues este fue celebrado el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), como se puede evidenciar en el recibo de depósito dado por la arrendadora; que haya hecho oposición para la entrega del inmueble, ni verbal, ni por escrito; que la prórroga legal sea de seis (6) meses, como lo afirma el accionante, ya que desde el año 1998 al año 2008, son diez (10) años, negó, rechazó y contradijo que el nieto de la arrendadora, los padres de él, estén pasando por una situación precaria, para que éste no pueda pagar su arriendo.
Dichas cuestiones previas fueron declaradas “SIN LUGAR”, la cuestión previa del Ordinal 5to. del Artículo 346 y “CON LUGAR ” la Cuestión Previa, del indicado Artículo, signada en el Ordinal 6° del citado Código en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4°, interpuesta por el ciudadano JESUS GERARDO BASTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.754, asistido en este acto por el Abogado JULIO HUGO VILLEGAS BARRIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.586, y , del recorrido del iter procesal, consta en autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Dos (02) folios útiles, presentado dentro de su oportunidad procesal correspondiente subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando él que decide que tal cuestión previa quedo debidamente subsanada, por lo que en este orden de ideas pasa esta Instancia a pronunciarse sobre el fondo de la litis, en los términos siguientes.-




DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 29-01-2009, invocó y reprodujo el mérito favorable probatorio de los autos; promovió como testigo al ciudadano MARMAURE JOSE CORALES PEREZ, para que compareciera y ratificara la veracidad de los anexos marcados “H” e “I”.

PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 03-02-2009, promovió el merito favorable en la contestación de fondo de la demanda, relacionado con la tácita reconducción, que emerge del contrato de arrendamiento celebrado el día primero (1) de junio del año 1998, debido a que se han cumplido los tres presupuestos, para que sea efectiva como es el continuar ocupando el inmueble durante diez (10) años, en forma pacifica y continua a través de ese tiempo. Según documento anexo marcado “A”; En estar solvente el arrendatario, mediante recibos de pagos anexo marcado “B”, desde el año 1998, y años subsiguientes, hasta los pagos efectuados por consignación, ante la negativa de recibir los cánones de lo, 2008 y 2009, que cursa en el Tribunal, mediante expediente N° 792-08; en estar ocupando el inmueble por el arrendatario, sin oposición de parte de la arrendadora o su apoderado, ya que su representado no recibió nunca notificación ni verbal, ni escrita de no continuar con el arriendo. Además se puede evidenciar , por los pagos efectuados a través del tiempo por el demandado, que data desde el año 1998 y no desde el año 1999, como pretendió hacer el demandante en el libelo de la demanda, se puede notar en los recibos de pagos marcados “B”. Solicitó que se informara el incremento del capital de los socios, para demostrar con el anexo “C”, que los ciudadanos Luciano Sirotti Ayala junto con su esposa Eglhis Maria Pérez Aguirre , son empresarios; anexó documento marcado “D”, donde se demuestra que el demandado, su representado tiene una solicitud de vivienda


ante la OCV “Villa de Leiva”; solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los tributos de los ciudadanos Luciano Sirotti Ayala y Eglhis Maria Pérez Aguirre; promovió los testimoniales de los ciudadanos Jesús Francisco Hernández y Víctor Ramón Calzadilla Sánchez.
Ahora bien, la parte actora, fundamenta su pretensión en una acción de Desalojo, estatuida en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tipifica la necesidad que tiene el ciudadano Luciano Sirotti Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.601.749, el cual es nieto de la parte actora de acuerdo los instrumentos que cursan a los folios 20 al 29, dentro del segundo (2do.) grado de consaguinidad, que cursa estudios ante una Institución Universitaria, de acuerdo a la constancia de estudios que riela al folio 34, y, actualmente vive arrendado en una habitación del apartamento 2-C, Edificio Pao, Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua.-

En lo atinente a las probanzas producidas en el juicio resulta necesario resaltar que no son hechos controvertidos el tiempo que tiene el arrendatario ocupando el inmueble, tampoco la solvencia o insolvencia que demuestre el arrendatario del inmueble en los meses de cancelación de los cánones de arrendamiento, lo que se ventila en esta litis es la necesidad que tiene el ciudadano Luciano Sirotti Pérez, dentro de su grado de consaguinidad con la propietaria del inmueble arrendado para habitar el inmueble arrendado, quedo plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, la necesidad de habitar el inmueble que tiene el propietario del inmueble por medio de nieto ciudadano Luciano Sirotti Pérez, encuadrándose en literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,




cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“…..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos “

VALOR PROBATORIO
En tal sentido, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren inserto a los folios 5 al 54 ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron tachados, impugnados, desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual suerte corre la declaración testimonial del ciudadano Marmaure José Corales Pérez, folio 95 y su vuelto de acuerdo al artículo 431 del citado Código, también se les otorga valor probatorio a las misivas que van del folio 100 al 102,ambos inclusive se desechan de este litigio los instrumentos que van del folio 75 al 94, y la declaración del ciudadano Víctor Calzadilla Sánchez, (folios 105 y 106), todo en ocasión, que estas probanzas hacen referencia al tiempo de que tiene el inquilino en el inmueble y el aspecto económico del actor. Así queda determinado.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas y sustentadas este Juzgado ve viable que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales debe prosperar, todo de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda también plenamente determinado y decidido.-