REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8232-08

DEMANDANTE: PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ y PEDRO GRILLO GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.229.323 y V-7.229.476, respectivamente, asistidos por el Abogado DANNY JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.425.-

DEMANDADO: LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.156.358.-

MOTIVO: DESALOJO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 24-10-2008, por los ciudadanos PEDRO DOMINGO MENESES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.232 y PEDRO GRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° V-7.229.476, representado por el ciudadano PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ, según se evidencia de Poder General otorgado en Santa Cruz de Tenerife el día 30 de Octubre de 2007, identificado con el N° 65454, el cual anexó marcado con la letra “A”, asistido por el Abogado DANNY JOSE TORREALBA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-2.514.794, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.425.
Manifiestan los demandantes que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela cercada de bloques que forma parte de la parcela N° 9, ubicada en el Sector La Morita, calle Primera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua y cuyos linderos son: Norte: Con parcela que es o fue de Ángel Molina en Cincuenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (52,50 Mts.); Sur: Con Calle 1, en Cincuenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (52,50 Mts.); Este: Con parcela N° 10, en Cuarenta y Ocho Metros (48,oo Mts); y Oeste: Con bienhechurías del Ingeniero Genivero Urdaneta en Cuarenta y Ocho Metros (48,oo Mts.), quedando registrado bajo el N° 12, Folio 79 al 84, Protocolo Primero, Tomo 5, documento marcado con la letra “B”. Se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 3 de mayo de 2002, inserto bajo el N° 47, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexo marcado con la letra “C”, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.156.358, de este domicilio, una parcela cercada de bloques que forma parte de la parcela N° 9 ubicada en el Sector La Morita, Calle Primera Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua y cuyos linderos son: Norte: Con parcela que es o fue de Ángel Molina en Cincuenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (52,50 Mts.); Sur: Con Calle 1, en Cincuenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (52,50 Mts.); Este: Con parcela N° 10, en Cuarenta y Ocho Metros (48,oo Mts); y Oeste: Con bienhechurías del Ingeniero Genivero Urdaneta en Cuarenta y Ocho Metros (48,oo Mts.), donde están enclavados una bienhechurías consistentes de Dos (02) oficinas con Dos (02) baños, Un (01) depósito y Un (01) Galpón. Por un lapso de Un (01) año renovable a voluntad de las partes, contados a partir del 01 de junio del 2002, y con un canon de arrendamiento mensual Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.550,oo). Convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Alegan los demandantes que el ciudadano tiene Ocho (08) meses que no cumple con la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento desde la fecha 01 de febrero de 2008, hasta los actuales momentos, lo cual determina un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.4.400,oo), y los que se vayan causando subsiguientes, incumpliendo así con lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato; así como también cláusula sexta, pago de los servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, hidrocentro, elecentro. Fundamentó la demanda en el Artículo 34 Ordinal 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2008, se emplazó al ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano PEDRO GRILLO GONZALEZ, a través del cual otorgo poder al Abogado DANNY JOSE TORREALBA HERNANDEZ, el cual se ordeno tener como apoderado judicial de la parte actora, a través de auto de fecha 06-11-2008.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO (folios 21 al 26, ambos inclusive).
En fecha 06 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, acordados los carteles en fecha 07-11-2008, se libraron las mismas. Los cuales fueron consignados en fecha 17-11-2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la parte demandada, el cual se acordó en fecha 19-11-2008, se ordenó librar la comisión y el oficio.-
A los folios 38 al 43, cursa la comisión librada al Juzgado del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, en la cual consta que fue cumplida la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se le dio entrada y agregó la comisión emanada del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.
Al folio 45, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, acordada en fecha 20 de enero de 2009.
Al folio 47, cursa diligencia suscrita por el abogado ANA ROSA RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, parte demandada (folio 48 al 50, ambos inclusive).
Al folio 51, cursa auto del Tribunal ordenando tener como apoderado judicial de la parte demandada a las Abogadas Carmen María Valera y Ana Rosa Rodríguez.
Al folio 52, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la confesión ficta.
Al folio 30, cursa diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, a través de la cual alega que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr a partir del 28 de Enero de 2009.
A los folios 54 al 59, cursa escrito de contestación a la demanda constante de Seis (06) folios útiles y sus anexos constante de Diez (10) folios útiles, el cual se agregó en fecha 03-02-2009.
Al folio 81, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual impugno los documentos marcados B-1; B-2; B-3; B-4; B-5; B-6; B-7; B-8 y sus anexos insertos en los folios 63 al 78, ambos inclusive.
A los folios 81 y 82, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos (folios 84 al 98, ambos inclusive), la cuales fueron admitidas en fecha 13-02-2009.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 20-02-2009, a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito el nueva oportunidad para el acto para el día 25-02-2009, a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual los apoderados de la parte actora y demandada, suspendieron la causa hasta el día 05 de marzo de 2009, a las 2:30 de la tarde.
A los folios 103 al 105, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada constante de Tres (03) folios útiles y Trece (13) anexos, los cuales se agregaron en fecha 26-02-2009.-
Al folio 120, cursa acta del Tribunal haciendo constar que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por los ciudadanos PEDRO DOMINGO MENESES PÉREZ y PEDRO GRILLO GONZÁLEZ, representado en este acto por el ciudadano PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.229.232 y V-7.229.476, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANNY JOSÉ TORREALBA HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.425, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.156.358, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario, del inmueble constituido por una parcela cercada de bloques que forma parte de la parcela N° 9, ubicada en el Sector La Morita, calle Primera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario tiene ocho (08) meses que no cumple con la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento desde la fecha 01 de junio del 2002, y con una mensualidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos bolívares (Bs.4.400,oo), incumpliendo con la cláusula tercera, así como la cláusula sexta, en el pago de los servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, hidrocentro.-

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1.- Copia Certificada del poder general otorgado en Santa Cruz de Tenerife el día 30 de Octubre de 2007 (folios 04 al 11, ambos inclusive).-
2.-Original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 47, Tomo 58 (folios 12 al 17, ambos inclusive).

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 13 al 15 10, en original contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 47, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula segunda de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:

“La duración de este contrato será de Un (1) año, renovable a voluntad de las partes a partir del día primero (1) de Junio (6) del año Dos Mil Dos (2002).”.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043:
6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula segunda contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2.002, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, las apoderadas judiciales de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 30-01-2009, rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos afirmados por el demandante; que por ser falso e incierto y por carecer de fundamento que su representado en algún momento haya incurrido en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, anexó contrato marcado con la letra “A” , que hace aproximadamente ocho (08) años; se evidencia con los pagos de cánones de arrendamiento en copia que reprodujo a los fines de su verificación marcados con la letra “B”; recibos nos. 2611, 2720, 2805, 2943, 2984, 3114, 3373 ; regaron, rechazamos y contradecimos por falso y carece de fundamento que su poderdante deba considerarse insolvente en cuanto al pago de los servicios públicos; que haya incumplido el referido contrato de arrendamiento en cuanto al pago; rechazaron y contradijeron la solicitud de la medida de secuestro y embargo; la entrega del inmueble ; que su poderdante deba ser condenado a pagar los montos demandados (folios 54 al 79, ambos inclusive).

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles, invocó el mérito favorable de los autos, promovió e hizo valer el contrato acompañado al escrito libelar; opuso e hizo valer las constancia de certificación marcadas con las letras “A”; “B” y “C”; los documentos privados marcado “D”; “E”; “F”.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA,
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25-02-2009, consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Trece (13) folios útiles.

Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido establecida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que, ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos PEDRO DOMINGO MENESES PEREZ y PEDRO GRILLO GONZALEZ, ejercieron la acción de desalojo consagrada en el literal (A) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su carácter de propietarios de un inmueble constituido por una parcela cercada de bloques que forma parte de la parcela Nº 9, ubicada en el Sector La Morita, Calle Primera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua. Que los demandantes alegaron que el arrendatario demandado de autos, no ha cumplido con su obligación de cancelar el pago del canon de arrendamiento desde el día 01 de febrero de 2008, hasta los actuales momentos.

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 04 al 17, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora que rielan a los folios 84 al 98, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha de este litigio, los instrumentos que rielan a los folios 63 al 79, ambos inclusive, presentados por las apoderadas de la parte demandada junto a la contestación de la demanda, ya que los mismos fueron impugnados en su oportunidad. Igual, suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 106 al 118, ambos inclusive, ya que fueron presentados después del lapso de pruebas, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como quedaron las causales alegadas por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria, ha quedado comprobado a éste Juzgado, que habiendo prosperado la interposición de una de ellas, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada parcialmente con lugar. Y así queda plenamente determinado y decidido.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los Artículos: 1.159, 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.