REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ANNA PIZZOFERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.679.952
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AURA NIÑO MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.008.
PARTE DAMANDADA: ELIAS AMOS MORENO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.112.510.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9836
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 19 de Enero de 2009.
En fecha 06 de Febrero de 2009, el ciudadano ALFREDO MARTINEZ, Alguacil temporal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 20 de Febrero de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, admitiéndose la misma en fecha 04 de Marzo 2009.
En fecha 26 de Febrero de 2009, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la apoderada de la parte actora, consigna diligencia solicitando la Confesión ficta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento construido en la parte alta de su casa, ubicada en la calle 106-A, N° 33, barrio La Coromoto Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual arrendó al demandado, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Maracay, en fecha 16 de Junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 77, tomo 84. Que según la cláusula tercera su tiempo de duración era determinado por un lapso de seis (06) meses prorrogable. Que el primer lapso de seis meses se venció el 16 de diciembre de 2006 y automáticamente se renovó puesto que no le pasó ninguna notificación. Que el segundo lapso se vencería el 16 de Junio de 2007, y en esa oportunidad si le pasó una notificación el 16 de Mayo de 2007, de no renovación del contrato. Que el demandado la citó tres meses después de la notificación con el Juez de Paz del Barrio La Coromoto, quien le informa que debe darle seis (06) meses más de prórroga legal. Que según acto de conciliación por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot en fecha 14 de mayo, se acordó una prórroga legal de un año comenzando desde el 16 de Agosto de 2007, hasta el 16 de agosto de 2008. Que llagada la fecha acordada el demandado no desocupó. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y para que convenga a PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: el pago de los cánones de arrendamiento que se han vencidos hasta la entrega definitiva del inmueble. SEGUNDO: Las costas del presente proceso. Fundamentó su acción en el Artículo 38 literal b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.159, 1.167 y 1.579, del Código civil.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano ELIAS AMOS MORENO ARANGURE, fue citado en fecha 05 de Febrero de 2009, consignando dicho recibo el alguacil en fecha 06 de Febrero de 2009, tal y como se evidencia a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 10 de Febrero de 2009, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 06 al 08)
2)Copia simple de acta de denuncia emanada de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot. (folios 09 al 10)
3) Copia simple de citación dirigida al ciudadano ELIAS MORENO, emanada por la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot (folio 11 y folio 14)
4) Original de Notificación simple. (folio 12 y folio 15).
5) Original de Acta de conciliación emanada la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot (folio 13)
6) Copia de acta de compromiso (folio 16)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble vencido el lapso de la prórroga Legal, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.