REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: MICHELA DE LUCIA DE ZELANTE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-11.987.607.-
PARTE DEMANDADA: BRUNO LEMUS MORALES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.117.421.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELDA SANABRIA DE CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1762.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONIS GARBOZA CASTILLO y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.932 y 78.653, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9635.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 15 de Enero de 2008.
En fecha 27/02/2008, el Alguacil consignó recibo de citación sin la firma del demandado.
En fecha 06/03/2008, la apoderada de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, librándose los mismos en fecha 10 de marzo de 2008.
En fecha 08/04/2008, la apoderada de la parte actora consignó el cartel publicado en prensa.
En fecha 24/04/2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de Citación.
En fecha 23/05/2008, la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 03/06/08, la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 09/06/08, la parte actora consigno escrito de pruebas, admitiendo las mismas en fecha 12 de Junio de 2008.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró Contrato de Arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado con el ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, sobre un inmueble ubicado en las Residencias Henry Pittier, piso 1, Apto. 1-B, Av. 19 de Abril, Municipio Girardot, estableciendo que el contrato de Arrendamiento tendría una duración de un año fijo, no renovable, y que ninguna de las partes notificó a la otra la decisión de no prorrogar el contrato en cuestión. Que fue esta razón por la cual, el contrato se había venido prorrogando automáticamente e indefinidamente por espacio de casi 2 años, ya que fue celebrado el 22 de Septiembre de 2004, convirtiéndose en un contrato por tiempo Indeterminado. Que además de haber incumplido con las contraídas en el contrato prevista en la cláusula sexta, octava y décima segunda del Contrato de Arrendamiento, en virtud que el arrendatario le cambió el destino al inmueble, por cuanto fue arrendado para uso exclusivo de vivienda para el mismo y actualmente no ocupa el inmueble, estando ocupado el mismo por la ciudadana que lleva por nombre EMMA CHAVEZ, por otra parte, la cláusula Octava dice que el mencionado inmueble no podía ser traspasado ni cedido, y tampoco podía ser subarrendado sin previo consentimiento de la Arrendadora, en la actualidad el inmueble está siendo ocupado por la ciudadana EMMA CHAVEZ, y no ha sido posible conversar con ella, ya que no abre la puerta, incluso fue imposible realizar una Inspección Judicial, ya que tampoco le quiso abrir la puerta al Tribunal. Que de lo expuesto se desprende que el arrendatario ha incurrido en los supuestos hechos previstos en el Articulo 34, literal “D” y “G” de Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 1615 y 1167 del Código Civil, razón por la cual demanda al ciudadano BRUNO LEMUS JORALES, a los fines que convenga a PRIMERO: la Resolución del Contrato y en consecuencia a Desalojar el Inmueble arrendado, libre de personas y cosas, solvente de toda carga de servicios públicos, así como en perfecto estado de habitalidad y limpieza. SEGUNDO: Que convenga en pagar las costas y costos, del presente juicio, así como los honorarios profesionales, de conformidad con la última parte de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, acepta que efectivamente celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MICHELA DE LUCIA DE ZELANTE, a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 1-B, piso 01, del Edificio Residencias Henry Pittier, ubicado en la Avenida 19 de Abril Nros. 36 y 38, de esta ciudad de Maracay. Que el contrato de Arrendamiento otorgado en forma autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 22 de Septiembre de 2004, asentado bajo el N° 07, Tomo 261 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el Contrato se prorrogó automáticamente, por lo que en la actualidad es un contrato a tiempo Indeterminado. Que es absolutamente falso que haya traspasado el Inmueble o contrato por cuanto reside en el apartamento arrendado. Que es falso que cambió el destino del apartamento. Que el cambio de destino es por que deja de usarlo para lo que fue concebido, en este caso construido y solicitado su habitalidad y uso para vivienda, se le da otro destino, como sería destinarlo a depósito, oficina profesional o a fines comerciales, y este tampoco es el caso por cuanto sigue siendo destinado a vivienda, y que el ciudadano BRUNO LEMUS, sigue residenciado en dicho apartamento con la ciudadana EMMA HAIDEE CHAVEZ CORONADO, y sus dos (02) menores hijos de once (11) y cinco (05) años respectivamente, según consta en las partidas de nacimientos consignadas. Que el ciudadano BRUNO LEMUS, es quien cancela mes a mes el canon Arrendaticio, mediante depósito que hace en la cuenta personal N° 01340026140263038134, del Banco Banesco, cuya titular es la demandante, siendo el todo el lapso transcurrido el único responsable de dichos pagos y de todas sus obligaciones, pues la vivienda esta habitada por él, su mujer y sus dos menores hijos. Que los hechos narrados como fundamento de la acción son Improcedentes, por cuanto no hay incumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato. Que es totalmente falso, que haya traspasado el Contrato de Arrendamiento del apartamento antes identificado, sin el consentimiento de la Arrendadora por cuanto él y su familia habitan el mismo, por lo que resulta Improcedente alegar incumplimiento de la Cláusula Octava del Contrato. Que tampoco ha incumplido lo establecido en la Cláusula Décima Segunda, que establece la facultad de solicitar la Resolución del Contrato y entrega inmediata el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, y solvente en las cargas de servicios públicos. Que no ha traspasado ni cedido, tampoco lo ha destinado a otro uso, persona o fin pues sigue siendo el Arrendatario. Que es Improcedente invocar La Cláusula Décima Segunda (12) del Contrato y hablar indistintamente de Resolución del Contrato, entrega del apartamento totalmente desocupado y hablar del incumplimiento, pues tal incumplimiento de las Cláusulas Sexta y Octava no son ciertas, ya que no existen.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Original del Contrato de Arrendamiento Notariado(folios 7 al 9)
2)Original de Inspección Judicial solicitada en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
3)Copia del Documento de Propiedad (folios 10 al 16)
4)Constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Henry Pittier (folio 100).

La demandada promovió:
1) Planillas de depósito bancario (folios 49 y 50)
2)Recibos de transferencia (folios 51 al 54)
3)Recibos de Condominio del Edificio Henry Pittier. (folios 55 al 86)
4)Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Emma Chávez, procedente de la Oficina Municipal Inquilinaria para la Defensa y Educación al Consumidor (ONDECU) (folio 86)
5) Boletas de notificaciones dirigidas al ciudadano BRUNO LEMUS MORALES, procedentes del Centro de Justicia de Paz, (folios 87 y 88)
6) Testimoniales de los ciudadanos: Aníbal Velásquez, y Oriana Arias.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 07 al 09 original de instrumento notariado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que debe ser apreciado plenamente, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
La parte actora demanda la resolución del contrato fundamentada en el incumplimiento de las cláusulas sexta, octava y décima segunda del contrato, porque según el “arrendatario le cambió el destino al inmueble por cuanto fue arrendado para uso exclusivo de vivienda para él mismo y actualmente el nombrado Arrendatario no ocupa el inmueble, estando ocupado el nombrado inmueble por una ciudadana que se lleva por nombre EMMA CHAVEZ, POR OTRA PARTE, LA Cláusula Octava dice que el mencionado inmueble no podrá ser traspasado ni cedido, y el inmueble no podrá ser subarrendado sin previo consentimiento de la Arrendadora; en los actuales momentos el inmueble está ocupado por la ciudadana ENMA CHÁVEZ…”
En este orden de ideas tenemos que la cláusula sexta del contrato reza: “El destino que dará EL ARRENDATARIO al inmueble que por este instrumento se arrienda, será para uso exclusivamente de vivienda para él mismo, por lo tanto LA ARRENDADORA no reconocerá como inquilino, sino a la persona que suscribe este instrumento”.
Por otro lado la cláusula octava señala: “Es entendido que este contrato no podrá ser traspasado, ni cedido, y el inmueble objeto de este arrendamiento, tampoco podrá ser sub-arrendado total o parcialmente, sin el previo consentimiento de la ARRENDADORA, dado por escrito.”
En el caso de marras se alega que se cambió el uso del inmueble (no indicándose específicamente qué uso se le está dando) y que se traspasó o cedió basado en que el arrendatario no es quien lo ocupa, sino la ciudadana Enma Chávez, respecto a lo cual la parte demandada negó que no ocupe el inmueble señalando, indicando si lo ocupa y que es cierto que la ciudadana Enma Chávez también ocupa el inmueble pero que ella es su mujer y que además viven en el inmueble dos hijos de ambos. En este sentido observamos que cursa a los folios 43 y 44 certificación de actas de nacimiento de dos niños, verificándose que aparecen como padres el demandado y la ciudadana Enma Chávez. Ahora bien, este hecho evidentemente que justifica la ocupación del inmueble por la referida ciudadana, pues se trata del grupo familiar del demandado, sumado a que la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones en cuanto a que hubo traspaso cesión o subarrendamiento y que el inmueble le fue cambiado el uso. En efecto, se promovió original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, la cual no goza de pleno valor probatoria por no contar con el control de la prueba por parte de la demandada, tomándose como informaciones, observándose que en dicha inspección sólo se dejó constancia que se tocó a las puertas del inmueble objeto de arrendamiento, que desde adentro respondieron quien es, más no abrieron la puerta, no pudiéndose evacuar la inspección. Asimismo se promovió copia simple de instrumento registrado, demostrativo de la titularidad que sobre el inmueble arrendado tiene la parte actora, lo cual no es un hecho controvertido, y así se declara.
Asimismo se promovió carta emanada de la Junta de Condominio, la cual es desestimada, por tratarse de instrumento privado no ratificado en juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a los testimoniales de se corrobora lo afirmado por ambas partes en cuanto que el inmueble es ocupado por la ciudadana Enma Chávez, lo cual no es un hecho controvertido, y así se declara.
De lo anterior concluye esta juzgadora que la acción incoada resulte infundada y por lo tanto no procedente en derecho, y así se declara.