REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: RINA ALEXANDRA REBOLLEDO NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.551 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SABINO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-8.592.000 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.542.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.550.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 9782-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los trámites del juicio breve, admitida en fecha 30 de Septiembre de 2008.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino en la misma.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal admite escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante.-
En fecha 31 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente este Tribunal admitió el correspondiente escrito.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de alegatos.-
En fecha 11 de Noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito en el cual impugna el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 11 de Noviembre de 2008, la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 31-10-08.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, este tribunal oyó apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Eugenia Sabino Padrón, sobre un inmueble propiedad de su padre ubicado en la Urbanización El Centro Residencias Maragua, piso 13, apartamento 13-4, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11-06-2008, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua; que el tiempo de duración del contrato fue por seis (06) meses contados a partir del 01-06-2008, que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.oo). Que la inquilina ha dejado de cumplir con la cláusula segunda en virtud que no paga el canon de arrendamiento desde el inicio del contrato y la misma se niega a pagar los meses de julio, Agosto y septiembre de 2008. Que asimismo se estipulo en la cláusula segunda la obligación del pago del servicio de luz eléctrica, y que la inquilina no ha cancelado durante estos tres meses, acumulando una morosidad de ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 148,61), y que la inquilina arrendó el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble violando la cláusula sexta del contrato. Que por lo antes expuesto demanda por resolución de contrato. Que fundamenta la acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación Niega, la demanda interpuesta en su contra tanto los hechos como en el derecho. Negó que no haya cancelado los cánones de arrendamiento de los meses Julio, agosto y Septiembre, señala que el mes de Julio lo canceló en efectivo del cual alega tener recibo de fecha 04-07-2008, firmado por la arrendadora. Que el contrato de arrendamiento del mes de agosto fue cancelado mediante deposito bancario en fecha 07-08-2008, el mes de agosto por Bs. 1.000 baucher N° 326716570 del banco Banesco. Que el mes de septiembre fue cancelado en el mismo baucher de fecha 07-08-2008. Negó, rechazó y contradijo que haya dado en alquiler el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble. Es falso que se negara a cancelar el recibo de luz eléctrica. Asimismo reconvino en el escrito de contestación.-
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora trajo junto al libelo de demanda y a su escrito de pruebas lo siguiente:
1)Original del instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Rina Alexandra Rebolledo Nobrega y Maria Eugenia Sabino Padrón, en fecha 11-06-2008 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay. Folios 05 al 07.
2)Original de recibo de fecha 04-07-2008. folio 21.
3)Copia simple de estado de cuenta. Folio 22.
4)Original de citación emanada de la prefectura del estado Aragua, en fecha 04-09-200. Folio 23.
5)Original de solvencia expedida por CADAFE. Folio 24.
6)Original de estado de cuenta de la empresa CADAFE. Folio 25.
7)Comprobante de pago a la empresa CADAFE. Folio 26.
8) Comunicación emanada del conjunto Residencial Maragua, de fecha 21-10-2008.
9)Comunicación suscrita por el ciudadano Omar Alarcón. Folio 28.
10)Copia simple del Instrumento notariado de propiedad del inmueble. Folios 29 al 30.

La parte demandada promovió:
1) Copia al carbón de planillas de depósitos bancarios.
2)Original de recibo de fecha 04-07-2008 por dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Folio 40.
3)Original de Recibo de pago por comisión y depósito Folio 41.
4)Original del contrato de servicio de suministro de energía eléctrica. Folios 42 al 45.
5)Comprobantes de pago. folios 46 al 47.
6)Copia de Nota de debito de electricidad. Folio 48.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 05 al 08 original de instrumento notariado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que apreciado en todo su valor, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
En la cláusula segunda del referido instrumento se pautó: “El canon de arrendamiento ha sido convenido por las partes en la cantidad de Dos mil Quinientos bolívares fuerte (2.500) pagaderos por mensualidades los primeros cinco (05) días de cada mes a LA (SIC) ARRENDATARIA, se compromete a cancelar fiel y puntualmente. Asimismo LA ARRENDATARIA tendrá la obligación de pagar oportunamente los servicios de luz hasta la fecha de desocupación; la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon dará derecho a LA ARRENDADORA considerar terminado el presente contrato automáticamente de pleno derecho pudiendo con ello toma inmediatamente posesión del inmueble arrendado.”
De la cláusula trascrita se constata con toda claridad que el canon de arrendamiento fue fijado en dos mil quinientos bolívares (2.500,00) mensuales. En este orden de ideas observamos que la parte demandada niega encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre, afirmando que el mes de julio lo pagó en efectivo y que para ello se le emitió recibo; que el mes de agosto lo realizó a través de depósito bancario por la suma de mil bolívares en una cuenta del propietario y que el mes de septiembre no lo canceló por cuanto la arrendadora y propietario se negaron a recibirle el pago. En este sentido observamos que cursa a los folios 38 y 39 planillas de depósito bancario, las cuales deben ser desechadas por no haber sido ratificadas, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Al folio 40 cursa original de recibo de pago, el cual es apreciado por no haber sido desconocido, constatándose que el recibo señala mes de junio de 2008, el cual no está indicado como insoluto, por lo que se desestima, y así se declara.
Al folio 41 cursa recibo de pago, el cual es apreciado por no haber sido desconocido constatándose que el recibo es por concepto de gastos administrativos y comisión por alquiles, es decir, que no se corresponde al pago de mensualidad alguno, por lo que se desestima, y así se declara.
A los folios 42 al 45 cursa contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, el cual es apreciado, por no haber sido desvirtuado, quedando demostrada la existencia de un contrato por servicio de electricidad a nombre de la demandada expedido el 13 de septiembre de 2008 sobre el inmueble arrendado, y así se declara.
Al folio 22 cursa copia de estado de cuenta, el cual es desechado por no haber sido ratificado, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Al folio 23 cursa citación expedida por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se desestima, por no aportar nada a los hechos controvertido, y así se declara.
Al folio 24 cursa solvencia expedida por CADAFE, la cual es apreciada por no haber sido desvirtuada, quedando evidenciado que para el me de mayo de 2008 el inmueble arrendado estaba solvente en el servicio eléctrico
Al folio 25 cursa estado de cuenta expedido por CADAFE el cual es apreciado por no haber sido desvirtuado, el cual arroja que para el 04 de septiembre de 2009 había un saldo en mora de ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (148,61).
Al folio 27 cursa carta expedida por la Junta de Condominio del edificio Maragua, la cual es desechada por no haber sido ratificada, según o dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Al folio 28 cursa cata suscrita por Omar Alarcón, la cual es desechada, por no haber sido ratificada, según o dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien de la revisión del material probatorio examinado concluye esta Juzgadora que la relación arrendaticia está plenamente demostrada, así como la obligación asumida por la demandada de cancelar la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, y así se declara.
Asimismo observamos que en relación a los meses de julio, agosto y septiembre no se acreditó fehacientemente el pago ni hecho extintivo alguno, y así se declara.
De igual modo observamos que en cuanto al pago del servicio eléctrico la parte demandada no trajo a los autos prueba del pago de dicho servicio, y así se declara.
Por lo tanto para quien aquí juzga encuentra que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.