REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: ELVIA MARGARITA BAEZ DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-766.922, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILIANA M. CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.699.194 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA E IVAN DARIO MALDONADO VENERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.667 Y 78.659 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.350, y domiciliado en Caracas aquí de tránsito..
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nro. 9594

En fecha 09 de Marzo de 2009, la parte actora y la parte demandada debidamente asistido de abogado consignan escrito contentivo del convenimiento suscrito entre ambas partes a fin de que surta sus efectos legales, solicitando la homologación del mismo.
El Tribunal al respecto observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”