REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: MARIO ALFREDO RIVERA Y QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.411 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KARTO PRINT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-09-2003, bajo el N° 09, Tomo 33-A, representada por la ciudadana NORKA MARGARITA GARCIA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.398.268.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.733.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación en juicio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9819-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de Noviembre de 2008, librándose exhorto al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de Enero de 2009, el abogado Ricardo Sperandío se avoca al conocimiento de la causa, asimismo en esta misma fecha se decretó medida de secuestro y se apertura cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2009, la Juez titular se avoca al conocimiento de la presente causa e igualmente se ordeno agregar a los autos las resultas de la citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y solicita la confesión ficta del demandado, siendo admitidas dichas pruebas en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01-12-2006, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo N° 199, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Parcela N° 16-6, Galpón B-5, calle Las Américas, Zona industrial La Providencia, Condominio Centro Comercial Girasol, Carretera Intercomunal Maracay- Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con la sociedad Mercantil Karto Print C.A. que en la cláusula segunda se estableció que la duración del contrato sería por Un (01) año fijo divididos en dos períodos contados a partir del 01-11-2006, y que a la culminación del mismo no habría renovación automática, sino revisión de ambas partes del canon de arrendamiento y condiciones de negociación dando origen a la celebración de un nuevo contrato. Que en fecha 01-11-2004, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado continuos, con la citada empresa según contratos de arrendamientos el primero en fecha 16-12-2004, por ante la notaría pública quinta de Maracay quedando bajo el N° 1 tomo 345 y el segundo en fecha 29-11-2005, por ante la notaría Pública Quinta de Maraca, bajo el N° 68, tomo 349. Que vencida la prórroga legal correspondiente en fecha 31-10-2008, la arrendataria se ha negado hacer la entrega del inmueble. Que por lo antes señalado procedió a demandar por cumplimiento de contrato solicitando la entrega del inmueble objeto de la causa. Que fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.257, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594, y 1.599 del Código Civil, artículo 38 literal B y 30 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo). Que solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la parte demandada Sociedad Mercantil Karto Print, C.A., representada por su actual Gerente Administrativa Norka Margarita García de Guillen., firmó recibo de citación en fecha 10-02-2009, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno principal, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 19-02-2009., siendo agregadas las mismas en fecha 20 de febrero de 2009. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 26-02-2009, cuestión que no hizo.

De igual manera abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 10 al 15).
2)Copia simple de documento constitutivo estatutario (folios 16-22).
3)Copia simple de documento de propiedad del inmueble (folios 23 al 28).
4)Originales de contratos de arrendamiento de fecha 16 de diciembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005 (folios 29 al 36).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.