REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARIA GRAZIA GATTUSO PANTALEO Y ANGELA PANTALEO DE GATTUSO, la primera venezolana y la segunda extranjera, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.141.720 Y E-741.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALI AHAMAD ZEGLBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.284.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CUBA VIVAS Y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.845 Y 116.960 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALI RAMON LUGO RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.174.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 9621
PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo interpuesta por los abogados MARCO ANOTNIO CUBA VIVAS Y SINDY DEL VALLE VIAS CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.845 Y 116.960, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y admitida por los trámites de juicio breve en fecha 11 de enero de 2.008. En fecha 27 de Marzo de 2008, se dictó auto de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma. Cumplidos todos los trámites para la citación. En fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil consigna el recibo de citación y la compulsa por cuanto le fue imposible localizar al demandado. En fecha 08 de mayo de 2008, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 14 de mayo de 2008, fueron emitidos dichos carteles. En fecha 05 de Junio de 2008, la parte actora consigna los ejemplares del Periodiquito y Aragüeño donde fueron publicados los carteles de citación respectivos. En fecha 18 de Junio de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y solicita la perención, por cuanto consigna acta de defunción de la parte co-demandante Angela Pantaleo de Gattuso. En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal mediante auto suspende el proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que expresa”… la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” . En fecha 06 de marzo de 2009, la parte actora mediante diligencia solicita se decrete la perención.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil que enuncia: Toda instancia se extingue “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Y el artículo 269 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde 08 de agosto de 2008, fecha en que se dictó auto de suspensión del proceso, han transcurrido más de seis (6) meses sin que las partes dieran el impulso procesal a la misma, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención breve.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio y ASI SE DECIDE.