REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JORGE LUIS ROMANO VERES, ELIZABETH ROMANO VERES y GIOVANNI CARLO ROMANO VERES,
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALZATE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-e-84.266.608, y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ILARRAZA MILANO y JIMMY JOSE ILARRAZA MILANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 41.256 y 34.367 respectivamente. , APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9808
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de enero de 2009.
En fecha 20 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado de autos, por un inmueble de su propiedad para el uso único y exclusivo comercial y constituido por una oficina identifica con el N° 13, piso 1, ubicada en el Centro Profesional Alvero, en la Av. Miranda Oeste N° 56, entre Calle Vargas y Sánchez Carrero, Maracay Estado Aragua. Que en la cláusula segunda del referido contrato se convino el canon de arrendamiento mensual de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad ésta que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, el día primero de cada mes en el domicilio del arrendador. Que la cláusula tercera del referido contrato, se estableció, que la duración del mismo sería de seis (6) meses. Que la cláusula Décima tercera estipuló que el incumplimiento de cualquiera de las cláusula del contrato por parte del arrendatario, o la falta de pago por lo menos de dos (2) cánones de arrendamiento será causa para que el arrendador considere el contrato resuelto de pleno derecho, y a pedir judicialmente la desocupación del inmueble arrendado y el pago de lo que deba dicho incumplimiento, incluso los daños y perjuicios, comprendiendo también el tiempo que falte para el vencimiento del contrato. Que el demandado de autos a la fecha adeuda la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de tres cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano MANUEL ALZATE, quedó debidamente citado, según se evidencia de la boleta de citación consignada por el Alguacil de este despacho en fecha 20-02-09, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45). De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 26-03-09, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Copia certificada del Instrumento Notariado contentivo del Poder General que le fuera conferido a la parte actora (folios 31-37)
2)Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, (folios 17-18).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento establecido, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.