REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SUCESION CIANO, representada por los ciudadanos ADOLFO MIGUEL CHIANO COLINA, ELSA MARGARITA CIANO COLINA, KENYA JOSEFINA CHIANO COLINA, ALFREDO ENRIQUE CHIANO COLINA, RAFAEL DAVID CHIANO COLINA, ENID MILENE MENDOZA CIANO, HUMBERTO RAFAEL CALABRESE CIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.850.455; 2.750.347; 3.284.104; 2.754.785; 2.750.586; 7.219.467 y 5.263.166 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILYN SANTANA DE LARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.595 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE PRAZUELA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-320.169 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.067 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 9838.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 21 de Enero de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 02 de marzo de 2009, la parte demandada, consignó escrito de contestación y opuso cuestiones previas.
En fecha 03 de Marzo de 2009, la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda: Que entre el ciudadano FRANCISCO JOSE PRAZUELA, arrendatario de un Local Comercial, ubicado en Calle Junín N° 9, Planta Baja del Edificio Ciano, Municipio Girardot del Estado Aragua y ASESORES BOHORQUEZ & COMPAÑÍA convienen de común acuerdo en ponerle fin a la relación arrendaticia y plasman por medio de un escrito de fecha 01-02-00, que a partir de esa fecha se inicia el beneficio de su prórroga legal arrendaticia por tres (3) años, es decir, a partir del 01-02-01 hasta el 01-02-03. Que cumplido el plazo de la prórroga el demandado manifestó que necesitaba un tiempo adicional para desocupar y arreglar el inmueble, que se le concediera una extensión de prorroga por tres (3) años más hasta el 01-02-06. Que por haber concluido la extensión de la prórroga legal arrendaticia, está vencida desde el 01-02-06, según documento privado suscrito en fecha 01-02-05 y que el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado. Que en fecha 12-08-08, se celebró convenio privado de cambio de Administración entre Asesores Bohórquez & Compañía y la Sucesión Ciano y quedó convenido que los pagos y demás compromisos serían realizados en la Fundación Centro de Atención Jurídica Bolivariana de Aragua. Que el inquilino utiliza cualquier excusa para evadir la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y que es la razón de ser del contrato de arrendamiento. Que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes para que el arrendatario cumpla con las cláusulas contractuales que rigen el contrato de arrendamiento en especial la del pago. Que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento mensual a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), desde el mes de Agosto hasta el mes de noviembre de 2008, encontrándose insolvente en tres (3) mensualidades. Que por los hechos antes descritos demanda el fundamentado en los artículos 1592, numeral 2do del Código Civil y artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el apoderado del demandado en su escrito de contestación promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de acciones, porque según demanda la entrega material por un lado y por el otro demanda el desalojo del inmueble. Indica que admite como cierto que canceló el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2008. Que la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento, razón por la cual se vio obligado a consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp. 4068.
DE LAS PRUEBAS.-
La parte actora promovió:
1)Copia simple del Poder, folios (05 al 09).
2)Copia Certificadas del documento de propiedad del inmueble, Folios (10 al 16).
3)Originales de convenios celebrado entre Asesores Bohórquez & Compañía y el demandado folio 17 y 18.
4)Copia simple acta de defunción, folio (19).
5)Copia certificada de testamento registrado (20 al 29).
6)Copia simple de documento dirigido al Departamento de Sucesiones, folios (30 al 40).
7)Original de documento de cambio de Administración suscrito entre Sucesión Ciano y Asesores Bohórquez & Compañía, folios (41 y 42).
8)Copias certificadas de Expediente de consignaciones signado con el N° 4068, folios 45 al 112

La parte demandada promovió:
1) Copias simples de planillas de depósito bancario, folios (64 y 65).
2) Copia simple del Expediente de consignaciones signado con el N° 4068, folios (66 al 84).

PARA DECIDIR SE OBSERVA
De la cuestión previa
La parte demandada, en su escrito de contestación opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en que hay inepta acumulación porque, según, el accionante demanda la entrega material del inmueble y solicita el desalojo. Al respecto este Despacho observa de una lectura del libelo demanda que es clara que la acción incoada es la de desalojo según lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en nada califica que haya una acumulación el hecho que la accionante pida la entrega del inmueble, pues ello es un efecto propio de una eventual declaratoria con lugar de la acción. De allí que la cuestión previa deba ser desestimada, y así se declara.
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, según contrato de arrendamiento cursante al folio 17, y así se declara.
En relación a los meses señalados como insolvente debe aclararse lo siguiente:
La parte actora en su libelo de demanda señala: “…El precio del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 500,00) los cuales ha dejado de pagar desde el mes de agosto y se han venido venciendo como lo es la obligación del 05 de septiembre, 05 de Octubre y 05 de noviembre del presente año 2008 y esto se evidencia en copia simple de los recibos de pagos emitidos por la antigua administración “B” donde se evidencia el último recibo de pago correspondiente al mes de Agosto del año 2008. Ahora bien, ciudadano Juez el arrendatario se encuentra insolvente hasta los actuales momentos con tres (3) mensualidades en el canon de arrendamiento”.
Al respecto el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación expresa: “…Una cosa que se afirma en la demanda de entrega material a la cual se me demandó, que sí es cierta, es el punto en el cual dice lo siguiente: Que…”el último pago recibido corresponde al mes de agosto del año 2008”. Ciertamente, yo le pagué directamente a la parte arrendadora en canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2008. Eso que afirma la demanda-en este punto-lo acepto como cierto… Posteriormente, como la arrendadora no me recibió el pago del mes de septiembre de 2008, procedí a consignarlo… En ese escrito, el cual encabeza las actuaciones de ese expediente de consignación de alquileres, aparece indicado como primer consignado el mes de agosto de 2008, lo cual-obviamente-fue un error material, toda vez que es efectivamente cierto que ya (antes de iniciar las consignaciones de arrendamiento) el mes de agosto de 2008 ya se lo había pagado directamente a la arrendadora, tal como ella misma lo ha confesado en la demanda de entrega material, hecho que ya he aceptado como cierto por mi parte… Posteriormente a esa consignación, consigné el mes siguiente, es decir, el mes de Octubre de 2008. Esa consignación la hice el 07 de noviembre del año 2008… Posteriormente a esa consignación, consigné el mes siguiente, es decir, el mes de noviembre de 2008. Esa consignación la hice el 14 de noviembre del año 2008… Por supuesto, en las dos (02) últimas consignación indicadas en los dos (02) párrafos anteriores, como consecuencia del error material de la primera, en la cual señala el mes de agosto de 2008 como el mes consignado, cuando lo correcto era el mes de septiembre de 2008…”
Asimismo en los escritos de consignaciones cursante a los folios 95 al 112, los cuales son valorados por no haber sido impugnados, se desprende lo siguiente:
- Que en fecha 01 de octubre de 2008 fue presentado escrito de consignación en cuyo texto, se lee “En virtud que ha sido imposible ubicar ni telefónica y tampoco personalmente al arrendador para realizar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del presente año…”, expidiéndose comprobante de consignación por ese mes; Asimismo se constata escritos posteriores donde consigna el mes de septiembre en fecha 17-11-08, el de octubre el 17-11-08, expidiéndose igualmente comprobantes.
Como se observa la defensa de la parte demandada pretende establecer como un hecho admitido la solvencia en el pago del mes de agosto de 2008, y sobre la base de esto reacomodar las consignaciones efectuadas de una manera diferente, pero resulta que la parte accionante en su libelo dice “el último recibo de pago correspondiente al mes de Agosto del año 2008” y no “el último pago recibido corresponde al mes de agosto del año 2008” como señala el apoderado del demandado, por lo que entiende esta juzgadora que se refiere al recibo expedido, es decir que el último recibo se expidió en el mes de agosto, y no que se pagó el mes de agosto, que son dos cosas diferentes. Para apoyar esto hemos tomado en cuenta, los demás argumentos de la accionante cuando dice que el demandado “ … ha dejado de pagar desde el mes de agosto y se han venido venciendo como lo es la obligación del 05 de septiembre, 05 de Octubre y 05 de noviembre del presente año 2008”, lo cual resulta lógico y acorde con lo pactado contractualmente en la cláusula segunda en el sentido que los pagos se realizarían por mensualidades vencidas, sumado al hecho de que el demandado en sus escritos de consignación señala expresamente que consigna el mes de agosto, luego el mes de septiembre y así sucesivamente. De allí que no es un hecho admitido el pago del mes de agosto de 2008, y así se declara.
Ahora a los fines de verificar si las consignaciones fueron válidamente efectuadas conviene trascribir el contenido del artículo 51 del La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que dice:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En relación a la interpretación del contenido del referido dispositivo ha sido criterio reiterado de esta juzgadora que la consignación debe efectuarse en el lapso de quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad en la forma contractualmente pactada; y así lo ha impuesto nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, exp. 07-1731, juicio seguido por INMOBILIARIA 200555 C.A., contra Helimedical C.A.
Ahora bien, según lo pactado convencionalmente en la cláusula segunda “ el canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo entre las partes en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000,00) mensuales, que la parte arrendataria se compromete a cancelar a la arrendadora durante los cinco (5) días siguientes a su vencimiento…”, lo que indica el pago por mensualidades vencidas, de tal manera que el canon de arrendamiento del mes de agosto efectuado el 01 de octubre de 2008 resulta extemporáneo por tardío, el de septiembre efectuado el 17 de noviembre de 2008 es extemporáneo por tardío 2008 y el de octubre realizado el 17 de noviembre de 2008 es válidamente efectuado, y así se declara.
Como se observa los cánones de agosto y septiembre de 2008 son extemporáneos, lo cual configura la causal de desalojo prevista en literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige que se trate de dos mensualidades consecutivas. De allí que deba establecerse que es procedente la demanda de desalojo según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara