REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MIRIAN ARGELIA RIOS DE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.710 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO GERMAN ESPEJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.739.801, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO CORTEZ MOTA, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.558, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO J. DURAN S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.162.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE No. 9837.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO CORTEZ MOTA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada, el mismo desiste de la acción fundamentado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Al respecto se ha señalado que El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Del articulo se desprende que el desistimiento es unilateral o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.(subrayado del tribunal) .Pág. 294 C.P.C., Emilio Calvo Baca.
De tal manera que en el caso bajo análisis no es requisito necesario el consentimiento de la parte demandada, y así se declara.