REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.226.711, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NANCY CARRASCO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.260.336, y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SAMI AUGUSTO PIÑERO MOUSALLI y OSLAYDA MUJICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 116.754 y 81.140 respectivamente
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9833
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en 15 de enero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 19 de febrero de 2009, la Secretaria dejó constancia de haberle dado cumplimento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 24 de mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con un lapso de duración de seis (6) meses con la demandada de autos, por un inmueble propiedad de su padre (fallecido), ubicado en el Barrio Piñonal Sur, Calle Lara, N° 21, segunda planta, en el Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el contrato continuó prorrogándose por periodos iguales y que para la presente fecha lleva disfrutando de seis (6) prorrogas consecutivas, que comprenden los periodos de primera prórroga: del 24-11-2004 hasta el 24-05-2005, segunda prórroga del 24-05-2005 hasta el 24-11-2005, tercera prórroga del 24-11-2005 hasta el 24-05-2006, cuarta prórroga del 24-05-2006 hasta 24-11-2006, quinta prórroga del 24-11-2006 hasta 24-05-2007, sexta prórroga del 24-05-2007 hasta el 24-11-2007. Que para la fecha en que su difunto padre celebró dicho contrato la casa le pertenecía a él. Que su padre ahora difunto le dio en venta pura y simple la casa en cuestión, quedando autenticado dicho documento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 55, tomo 109, en fecha 12-07-2007. Que el precio del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los cuales eran cancelados directamente a su persona. Que el arrendatario le dio como garantía de depósito la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Que en virtud de tener necesidad del inmueble demanda, el desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.579 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana NANCY CARRASCO, quedó citada en fecha 19-02-09, conforme lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este despacho, según se evidencia de la diligencia estampada por la misma que cursa al folio dieciocho (18). De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 25-03-09, cuestión que no hizo. Asi mismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado os supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original del Poder que le fuera conferido a los abogados Sami Augusto Piñero Mousalli y Oslayda Mujica. (Fol. 5-8).
2)Original del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Curta de Maracay (fol. 9-14).
3)Título supletorio (fol. 12 al 14).
4)Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (fol. 28-29).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.